Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Laboratoires Expanscience c. Netreg CCC
Caso N� DES2007-0030
1. Las Partes
La Demandante es Laboratoires Expanscience con domicilio en Courbevoie, Francia, representada por Elzaburu, Espa�a,
La Demandada es Netreg CCC, con domicilio en Mississauga, Canad�.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 13 de noviembre de 2007. El 15 de noviembre de 2007 el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 16 de diciembre de 2007 ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los Art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 20 de noviembre de 2007. De conformidad con el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 10 de diciembre de 2007. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 11 de diciembre de 2007.
El Centro nombr� a Manuel Moreno-Torres como Experto el d�a 18 de diciembre de 2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es titular de los siguientes registros de marca, debidamente concedidos y en vigor en Espa�a:
- Marca internacional 621267 MUSTI (mixta), en las clases 8, 9, 10, 11, 12, 16, 18, 21, 25 y 28.
- Marca internacional 675577 MUSTI (mixta), en las clases 3 y 5.
- Marca internacional 785516 MUSTI en las clases 3, 5, 18, 25 y 28.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante, Laboratoires Expanscience, es una importante compa��a farmac�utica y cosm�tica con gran presencia internacional a trav�s de 7 filiales en m�s de 52 pa�ses. Entre sus productos principales est� la gama de productos MUSTELA y la colonia para beb�s MUSTI, con gran aceptaci�n y presencia en el �mbito comercial de los productos espec�ficamente destinados a los beb�s.
Por lo que se refiere a la identidad entre la marca y el nombre de dominio alega que el nombre de dominio resulta totalmente id�ntico a la marca MUSTI de la Demandante por lo que cualquiera puede cabalmente establecer una relaci�n entre la marca MUSTI y el correspondiente nombre de dominio.
En cuanto al segundo de los requisitos establecidos en el Reglamento, la ausencia de derechos o intereses leg�timos del Demandado sobre el nombre de dominio en disputa, el Demandante pone de manifiesto que el Demandado no ha sido com�nmente conocido como “Musti”, ni tampoco es ese su propio nombre as� como que tampoco aparece como titular de marca con dicha denominaci�n en las bases de datos localizadoras de marcas de la OEPM u OAMI.
Finalmente, alega que el nombre de dominio ha sido registrado y es utilizado de mala fe. Efectivamente, manifiesta que habida cuenta del car�cter notorio de la marca MUSTI cabe afirmar que el Demandado actu� de mala fe al registrar el nombre de dominio , pues era consciente de que se estaba apropiando de una denominaci�n que de forma notoria se correspond�a con una marca ampliamente utilizada por la Demandante. De esta manera facilita la oferta de sus servicios a trav�s de redireccionamiento a sitios diversos que ofertaba un amplio abanico de servicios de naturaleza financiera, de contenido sexual, etc.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
El hecho de que el Demandado no haya contestado a la demanda no libera al Demandante de la carga de la prueba pues el Reglamento dispone en su art�culo 21 que “el Experto resolver� la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes” y que conforme al art�culo 20 del propio Reglamento “a) El Experto podr� continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinar� el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.
En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones de hechos del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aqu�l siempre que el Demandante haya aportado indicios sobre la falta de inter�s del Demandado. (William Hill Organization Limited c. Hostinet, S.L.Caso OMPI No. DES2006-0004; Sanofi Aventis c. D. Holger Kirguiz,Caso OMPI No. DES2006-0007; Cr�dito y Cauci�n,S.A. c. Dulemba Miroslaw, Caso OMPI No. DES2007-0018; Jagex Limited c. Morgan Mike CasoOMPI No. DES2007-0023).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El Demandante es titular de diversas marcas comunitarias incluyendo los t�rminos “Musti” aportando prueba de ello adjunto a la Demanda por lo que justifica debidamente el requisito exigido en el art�culo 2 del Reglamento .
Los derechos previos reconocidos al Demandante coinciden �ntegramente con el nombre de dominio en disputa.
Este Experto reconoce como un hecho palmario y evidente, a la vista de la documentaci�n aportada, la identidad entre los referidos derechos y el nombre de dominio en litigio por lo que se cumple con el primero de los requisitos del Reglamento.
B. Derechos o intereses leg�timos
El Demandante ha demostrado un uso efectivo de la marca MUSTI lo que ha permitido identificar sus productos con esta denominaci�n por lo que est� facultado para su uso y explotaci�n con car�cter exclusivo en el territorio espa�ol.
Igualmente, el Demandante ha logrado demostrar que el Demandado no es com�nmente conocido bajo al denominaci�n de MUSTI as� como que el Demandado carece de derechos marcarios inscritos con la denominaci�n MUSTI.
Todo ello, junto con la falta de contestaci�n del Demandado a este procedimiento, as� como con la falta de contestaci�n al requerimiento efectuado por el Demandante, aboca a este Experto a dar por cumplido con el segundo de los requisitos del art�culo 2 del Reglamento para considerar que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El Demandante ha aportado elementos suficientes para concluir que se trata de una marca muy conocida por el sector del p�blico interesado en adquirir sus productos, es decir, ha adquirido renombre o notoriedad entre los potenciales consumidores compradores de productos dirigidos al cuidado del bebe.
A este respecto la Doctrina ha establecido que el registro de un nombre de dominio id�ntico o confundible con una marca notoria es constitutivo de mala fe (entre otras decisiones SANOFI AVENTIS c. Pierre Lefevre, Caso OMPI No. DES2006-0008; Petroleo Brasileiro S/A - Petrobras c. D. Miquel Oms Espinosa,Caso OMPI No. DES2006-0022).
Por ello, debemos apreciar cuanto alega el Demandante al advertir que el Demandado al registrar el nombre de dominio era plenamente consciente de estar apropi�ndose de un signo que no le pertenec�a. En este sentido el art�culo 2 apartado 4 del Reglamento dice: “4. El Demandado, al utilizar el nombre de dominio, ha intentado de manera intencionada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su p�gina web o a cualquier otra, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la identidad del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de su p�gina web o de un producto o servicio que figure en su p�gina web”.
En este sentido ha quedado probado el reenv�o que se efectuaba desde el nombre de dominio en disputa a otro nombre de dominio que produc�a ofertas de servicios de contenido diverso lo que corrobora que el uso del nombre de dominio en disputa tiene como �nico fin el de atraer consumidores a su propia p�gina web.
Por �ltimo, la falta de respuesta al requerimiento realizado por el Demandante impidi� una resoluci�n amistosa entre las partes adem�s de poner de manifiesto la inexistencia de elementos de prueba que pudieran proteger la actuaci�n del Demandado.
Por ello, entendemos que la solicitud de registro del nombre de dominio y su uso posterior se bas� en la propia notoriedad de la marca MUSTI, de manera que debemos concluir que el registro del nombre de dominio en litigio se produjo de mala fe.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el Art�culo 21 Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 31 de diciembre de 2007
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