Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
AGFEO GmbH & Co. KG c. Sistemas Digitales Coddec S.L.
Caso N� DES2007-0032
1. Las Partes
La parte demandante es AGFEO GmbH & Co. KG, Bielefeld, Alemania, representada por Lambert Grosskopf, Alemania (en adelante, la “Demandante”).
La parte demandada es Sistemas Digitales Coddec S.L., Alicante, Espa�a, representada por LGC Abogados, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio (en adelante, el “Nombre de Dominio”).
El registrador del Nombre de Dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 5 de diciembre de 2007. El 6 de diciembre de 2007 el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el Nombre de Dominio en cuesti�n. El 19 de diciembre de 2007 ESNIC envi� al Centro, por medio de correo electr�nico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como titular del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n. En respuesta a una notificaci�n del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante present� una modificaci�n a la Demanda el 8 de enero de 2008.
El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (en adelante, el ”Reglamento”).
De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el 8 de enero de 2008 el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento. De conformidad con el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 28 de enero de 2008. El escrito de contestaci�n a la Demanda (en adelante, la “Contestaci�n a la Demanda”) fue presentado ante el Centro el 30 de enero de 2008. Asimismo, la Demandada remiti� el 8 y el 13 de febrero de 2008 sendas comunicaciones aclarando su posici�n respecto al procedimiento y mostrando su disposici�n de transferir el Nombre de Dominio a favor de la Demandante.
El Centro nombr� a D. Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 7 de febrero de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
A. La Demandante
La Demandante es una sociedad alemana que opera en el mercado de los peque�os y medianos sistemas de telecomunicaciones, y con especial intensidad en el de equipos de comunicaci�n basados en la tecnolog�a ISDN (Integrated Services Digital Network). Actualmente la Demandante distribuye sus productos a nivel internacional, habiendo consolidado su posici�n en el mercado europeo de dise�o, desarrollo y fabricaci�n de equipos de telecomunicaciones.
La Demandante es titular de la marca comunitaria No. 4824876 AGFEO desde el 10 de enero de 2006 en las clases 7, 9 y 38 de la clasificaci�n internacional de marcas. En este sentido, la Demandante ha acreditado haber utilizado la marca AGFEO (denominaci�n que responde a una abreviatura del alem�n ‘Gesellschaft f�r Femmeldetechnik/Feinmechanik, Elektronik und Optik’–‘Sociedad mercantil de telecomunicaciones, mec�nica de precisi�n, electr�nica y �ptica’-) en todo momento para el desarrollo de sus actividades comerciales.
B. La Demandada
La Demandada es una empresa espa�ola que, entre otras actividades, presta servicios de dise�o, telecomunicaciones e inform�tica.
De acuerdo con lo indicado en la Contestaci�n a la Demanda, en 2003 la Demandada empez� a trabajar con una empresa espa�ola llamada Allnet, la cual era distribuidora oficial de los productos de la Demandante en Espa�a. Como consecuencia de dicha colaboraci�n, la Demandada alega que tuvo conocimiento de la marca de la Demandante as� como de sus productos.
C. El Nombre de Dominio
El Nombre de Dominio fue registrado por la Demandada el 12 de enero de 2006. De acuerdo con lo indicado en la Contestaci�n a la Demanda, la Demandada procedi� a dicho registro para intentar incentivar la venta de productos de la Demandante a trav�s de una tienda en Internet.
Sin perjuicio de lo anterior, el Experto ha podido comprobar que el Nombre de Dominio actualmente es ofrecido p�blicamente en venta, a trav�s del portal S, por un precio de 10.000 Euros. Dicha oferta se incluye en la p�gina web conectada con el Nombre de Dominio, la cual incluye numerosos enlaces a sitios web en los que se venden o promocionan productos o servicios competidores de la Demandante.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante alega en la Demanda:
- Que es propietaria de la marca comunitaria AGFEO que ha venido utilizando durante a�os para la fabricaci�n y distribuci�n de sus productos y servicios;
- Que la mencionada marca es id�ntica al Nombre de Dominio;
- Que, dada la identidad existente entre la marca y el Nombre de Dominio, �ste conduce a crear confusi�n en el mercado y a sugerir la existencia de una relaci�n entre Demandante y Demandada, sin que la misma haya existido nunca;
- Que la Demandada carece de derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio ya que no ostenta derecho alguno respecto a la denominaci�n “Agfeo” ni dicha denominaci�n le distingue en el mercado;
- Que la Demandada registr� el Nombre de Dominio con la finalidad de venderlo, finalidad que queda reflejada en su actual uso, consistente en ofrecerlo p�blicamente en venta a trav�s de Internet por un precio de 10.000 Euros; y
- Que atendiendo a todas estas circunstancias, el Nombre de Dominio deber�a ser transferido a favor de la Demandante.
B. Demandado
La Demandada alega en la Contestaci�n a la Demanda:
- Que est� conforme con las peticiones solicitadas por la Demandante. En este sentido indica que considera el Nombre de Dominio es susceptible de ser confundido con la marca titularidad de la Demandante y que la Demandada no ostenta de derechos marcarios ni de cualquier otro tipo sobre la denominaci�n “Agfeo”;
- Que el registro del Nombre de Dominio no respondi� a criterios de mala fe, sino que el mismo se deriv� de la relaci�n comercial que la Demandada inici� con una empresa espa�ola llamada Allnet, que actuaba como importador oficial para Espa�a de las centralitas Agfeo. Como consecuencia de la liberalizaci�n del registro de los nombres de dominio .ES ambas empresas decidieron registrar el Nombre de Dominio la venta de productos “Agfeo” a trav�s de una tienda en Internet, sin que la Demandada supiera en ese momento que la marca AGFEOestaba registrada a nombre de la Demandante. De este modo, el registro del Nombre de Dominio obedeci� a fines comerciales beneficiosos tanto para la Demandante como la Demandada a trav�s de la venta, distribuci�n e instalaci�n de los productos Agfeo a trav�s de Internet;
- Que, a pesar de que la Demandada no tiene ning�n inconveniente en ceder el Nombre de Dominio a la Demandante, dicha cesi�n no ha sido posible hasta el momento porque las partes no han llegado a un acuerdo respecto a los gastos que la Demandante deber�a pagar a la Demandada en concepto de registro y mantenimiento del Nombre de Dominio.
Asimismo, el 8 de febrero de 2008 la Demandada remiti� al Centro un mensaje de correo electr�nico insistiendo en su disponibilidad para transferir el Nombre de Dominio y, por tanto, poniendo de manifiesto la innecesariedad de proseguir con el procedimiento.
El 14 de febrero de 2008 la Demandada envi� un nuevo mensaje al Centro adjuntando la documentaci�n necesaria para iniciar la transferencia del Nombre de Dominio a favor de la Demandante.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
(i) El car�cter id�ntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de un t�rmino sobre el que la Demandante alega poseer derechos previos.
(ii) La ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio.
(iii) El hecho de que el Demandado ha registrado o utiliza de mala fe el Nombre de Dominio.
A continuaci�n se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso. No obstante, antes de proceder a dicho an�lisis, el Experto desea hacer dos puntualizaciones.
En primer lugar, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretaci�n de las circunstancias aplicables a este caso, se servir� de la interpretaci�n dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicaci�n de la Pol�tica Uniforme para la resoluci�n de disputas relativas a la titularidad de nombres de dominio de ICANN (en adelante, la “Pol�tica UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboraci�n del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver la decisi�n en Citigroup, Inc., Citibank N.A. c. Ravi Gurnani Gurnani,Caso OMPI No. DES2006-0001, en Ladbrokes Internacional Limited c. Hostinet, S.L.,Caso OMPI No. DES2006-0002; o en Ferrero, S.p.A, Ferrero Iberia, S.A. c. Maxtersolutions C.B, Caso OMPI No. DES2006-0003).
En segundo lugar, y tal y como se ha indicado con anterioridad, la Demandada ha expresado en diversas comunicaciones emitidas a lo largo del presente procedimiento una voluntad clara de transferir el Nombre de Dominio a favor de la Demandante. Teniendo en cuenta esta circunstancia, esta decisi�n se limitar� a apuntar las principales cuestiones derivadas de la aplicaci�n del Reglamento, sin entrar en un estudio detallado de las mismas, habida cuenta del aparente acuerdo de las partes respecto a la transferencia del Nombre de Dominio
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que el Nombre de Dominio es id�ntico o confusamente similar con una denominaci�n sobre la cual la Demandante ostente “derechos previos”, incluy�ndose dentro de la definici�n de dicho concepto establecida por el art�culo 2 del Reglamento las marcas con efectos en Espa�a. En este sentido, cabe recordar simplemente que la Demandante es titular de la marca comunitaria AGFEO, la cual debe considerarse id�ntica al Nombre de Dominio.
La inclusi�n del sufijo “.es” al Nombre de Dominio no debe ser considerado como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuraci�n t�cnica actual del sistema de nombres de dominio. As� lo han considerado numerosas decisiones aplicando la Pol�tica UDRP, por ejemplo, en New York Life Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; en A & F Trademark Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Caso OMPI No. D2003-0172; o en Caja de Ahorros de la Inmaculada de Arag�n c. Oscar Espinosa Comin, Caso OMPI No. D2005-1029.
En atenci�n a lo indicado, el Experto considera que se da el primero de los elementos requeridos por el Reglamento.
B. Derechos o intereses leg�timos
El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, debe probar la Demandante es que el Demandado no ostenta ning�n derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio.
En el marco de la Pol�tica UDRP se han venido identificando tres supuestos – de car�cter meramente enunciativo - en los que puede considerarse que el demandado ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio en cuesti�n y que, por tanto, tiene un derecho o inter�s leg�timo. En concreto, tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios.
- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, a�n cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.
- Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas de la Demandante.
En el presente caso, no parece concurrir circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un inter�s leg�timo por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio. Seg�n reconoce la propia Demandada en la Contestaci�n a la Demanda, no ostenta derecho marcario o de cualquier otro tipo sobre la denominaci�n “Agfeo” ni la ha utilizado en el mercado ni en relaci�n con un uso leal o no comercial. De hecho, las circunstancias en este procedimiento indican lo contrario, especialmente si se considera el hecho que, supuestamente, la Demandada colaboraba con un distribuidor de los productos de la Demandante. Teniendo en cuenta esta circunstancia, parece dif�cil imaginar que al registrar el Nombre de Dominio no fuera consciente de la existencia de la Demandante y de su marca. Esta dificultad deviene imposibilidad si se tiene en cuenta el argumento de la Demandada indicando que el objeto del registro del Nombre de Dominio era, supuestamente, la creaci�n de una plataforma para la venta de los productos de la Demandante en Internet.
En atenci�n a lo indicado, el Experto considera que en este procedimiento se da el segundo de los elementos requeridos por el Reglamento.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que la Demandante pruebe que la Demandada ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe.
A tal efecto, cabe recordar que, atendiendo a las circunstancias indicadas en el punto anterior de la presente decisi�n, la Demandada no ostenta derecho o inter�s leg�timo alguno sobre el Nombre de Dominio.
Habida esta circunstancia, es dif�cil imaginar que la Demandado pudiera haber registrado de buena fe el Nombre de Dominio. Esta percepci�n se ve reforzada por el hecho que la identidad existente entre la marca titularidad de la Demandante y el Nombre de Dominio hace imposible imaginar un uso futuro del mismo que no supusiera una infracci�n de los derechos de aqu�lla.
Asimismo, la puesta a la venta del Nombre de Dominio por parte de la Demandada por un precio de 10.000 Euros confirma igualmente un obvio uso de mala fe, en el sentido previsto por el Reglamento.
Teniendo en cuenta lo dicho, el Experto considera que en el presente caso concurre la tercera de las condiciones establecidas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, de conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio sea transferido a la Demandante.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto �nico
Fecha: 22 de febrero de 2008
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