Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Atos Origin, S.A. v. Pedro Pablo Garcia Bello
Caso No. DES2007-0034
1. Las Partes
La Demandante es Atos Origin, S.A., Paris Francia, representada por Herrero & Asociados, Espa�a.
La Demandada es Pedro Pablo Garcia Bello, Badajoz, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 21 de diciembre de 2007. El 21 de diciembre de 2007, el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 26 de diciembre de 2007, ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (en adelante, el ”Reglamento”).
De conformidad con los p�rrafos 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 9 de enero de 2008. La Demandante solicit� la suspensi�n del procedimiento acord�ndose por el Centro con fecha de 16 de enero de 2008, y por un plazo de treinta d�as. Con fecha de 8 de febrero de 2008, la Demandante solicit� la reanudaci�n del procedimiento al no haberse alcanzado acuerdo entre las partes. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo inicialmente fijado fue prorrogado, como consecuencia de la suspensi�n acordada, por lo que el plazo para contestar la Demanda se fij�, para el 24 de febrero de 2008. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 24 de febrero de 2008.
El Centro nombr� a Manuel Moreno-Torres como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 4 de marzo de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La entidad demandante, Atos Origin S.A. en una empresa dedicada al sector de los servicios de tecnolog�a de la informaci�n que cuenta con aproximadamente 50.000 profesionales en 40 pa�ses, y su facturaci�n anual es de 5.400 millones de euros.
La empresa Atos Origin S.A. es el resultado de una larga sucesi�n de fusiones y adquisiciones entre empresas que se remonta al a�o 1976, y que hoy en d�a constituye la tercera compa��a europea de servicios inform�ticos.
De esta manera, la Demandante se constituye en el 1997 como Atos, consecuencia de la fusi�n entre las empresas Axime y Sligos. En el a�o 2000, de la uni�n entre Atos y la empresa holandesa Origin B.V surge la que hoy es conocida como Atos Origin.
La Demandante es titular de las siguientes marcas:
- Marca internacional num. 600.191 ATOS (denominativa) en clases 6, 9, 11 y 20 para Francia, Suiza, Alemania, Espa�a e Italia.
- Marca internacional num. 685.856 ATOS (mixta) en clases 9, 16, 35, 36, 37, 38, 41 y 42, para Francia, Austria, Benelux, Suiza, China, Rep�blica Checa, Alemania, Espa�a, Italia, Rep�blica Popular Democr�tica de Corea, Marruecos, M�naco, Polonia, Portugal, Federaci�n Rusa, Vietnam, Reino Unido y Suecia.
- Marca comunitaria num. 497.016 ATOS (denominativa) en clases 9, 16, 35, 36, 37, 38, 41 y 42.
- Marca internacional num. 767.142 ATOS ORIGIN (mixta) en clases 35 y 42 para Francia, Benelux, China, Egipto, Espa�a, Hungr�a, Eslovaquia, Reino Unido, Jap�n, Singapur, Polonia y Turqu�a.
- Marca internacional num. 771.936 ATOS ORIGIN (mixta) en clase 38, para Francia, Austria, Benelux, Egipto, Espa�a, Hungr�a, Jap�n, Irlanda, Turqu�a, Reino Unido y Singapur.
- Marca internacional num. 854.289 ATOS CONSULTING (denominativa) en clases 9, 35, 36, 38, y 42, para Francia, Australia, Jap�n, Noruega, Singapur y Estados Unidos.
- Marca internacional num. 854.847 ATOS ORIGIN (mixta) en clases 9, 35, 38 y 42, para Francia, China, Italia y Grecia.
- Marca comunitaria num. 4.316.501 ATOS CONSULTING (denominativa) en clases 9, 35, 36, 38 y 42.
- Marca comunitaria num. 5.128.681 ATOS WORLDLINE (denominativa) en clases 9, 35, 38 y 42.
Es igualmente titular de la denominaci�n social espa�ola Atos Origin, SAU
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En primer lugar, considera que el nombre de dominio registrado es id�ntico a los derechos previos de los que es titular, tanto por su raz�n social, como sus marcas registradas, y varios nombres de dominio, entre otros.
Adem�s, el Demandado no es titular de marcas registradas ni de una raz�n social que pueda justificar la solicitud del nombre de dominio en disputa.
En segundo lugar, manifiesta que AtosOrigin S.A. no le ha licenciado sus marcas y en modo alguno le ha autorizado al uso de las mismas.
De hecho el Demandado cre� una p�gina web bajo el nombre de dominio en la cual se mostraban numerosos enlaces a p�ginas web pornogr�ficas, lo cual pod�a inducir a error a los usuarios de Internet pues podr�a asociar la empresa Atos Origin , S.A. con dichas actividades con contenido para adultos.
Que esta parte procedi� a enviarle un requerimiento al titular del nombre de dominio quien a pesar de no contestarlo si que procedi� a configurar una nueva p�gina web bajo el mismo nombre de dominio consistente en una serie de enlaces que redireccionan a otras p�ginas Webs relacionadas con temas diversos que usan la denominaci�n “atos”, como hoteles, coches, colchones, consultoras, etc.
Que en dichas p�ginas cabe apreciarse la intenci�n de venta del nombre de dominio.
Finalmente, considera que la intenci�n de atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su p�gina web, creando la posibilidad de que existiera confusi�n con la identidad del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de su p�gina web o de un producto o servicio que figure en su p�gina web.
Asimismo, considera que ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder por cualquier t�tulo el registro del nombre de dominio al demandante que posee derechos previos o a un competidor de �ste por un valor cierto que supera el coste documentado que est� relacionado directamente con el nombre de dominio.
B. Demandado
Considera el Demandado que el nombre de dominio en disputa no es id�ntico tal y como alega la parte Demandante ya que ni se denominan ni se hacen llamar Atos.
Niega por lo dem�s la pretendida notoriedad de la marca del Demandante en el sector p�blico por lo que entiende no cabe confusi�n alguna para los visitantes.
Por una parte, alega el Demandado que la raz�n por la que procedi� al registro del nombre de dominio fue la de ser una palabra de uso general y con la intenci�n de desarrollar una p�gina web. Proyecto �ste que a�n no ha comenzado por cuestiones de tiempo.
El Demandado se manifiesta en contra de la petici�n de la Demandante toda vez que �sta no procedi� al registro del nombre de dominio en su momento, adem�s de haber dedicado su actividad profesional como desarrollador de webs desde hace mucho tiempo lo que avala su inter�s leg�timo.
Igualmente, alega el Demandando que el registro del nombre de dominio se efectu� con la idea de hacer una web/foro sobre el coche modelo Atos que comercializa la marca HYUNDAI.
Manifiesta, por otra parte, que las alegaciones realizadas por la Demandante sobre su p�gina web son falsas pues, dice: “Dicha pagina web es lo denominado parking, y es una web preestablecida tras el registro, totalmente automatizado, y sobre la que mi creaci�n es nula. La existencia de la misma se debe a la posible ganancia de peque�os ingresos gracias a los clicks de los visitantes en los anuncios”.
Niega por lo dem�s su experiencia en procedimientos de este tipo aunque reconoce su participaci�n en otro proceso similar por estimar que se trataba de una p�gina web desarrollada y en pleno funcionamiento con un resultado injusto a sus intereses.
Por todo ello y una vez se puso en contacto con �l el Demandante consider� que lo m�s oportuno era transigir siempre que su nombre no apareciera como parte en este procedimiento, mas al no garantiz�rsele su petici�n opt� por desistir del acuerdo y defender lo que cree es suyo en derecho.
6. Debate y conclusiones
De conformidad con lo establecido en el art�culo 21 del Reglamento el Experto ha de resolver sobre la demanda con base en:
- las declaraciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en el “Plan Nacional” y en el propio Reglamento y
- las leyes y los principios del Derecho nacional espa�ol.
Asimismo, se tendr� en cuenta la doctrina consolidada en materia de nombres de dominios gen�ricos del Centro, en tanto coincidan con la regulaci�n espa�ola por raz�n de los m�s que evidentes puntos de conexi�n entre ambos procedimientos.
Conforme al art�culo 2 del Reglamento procede a continuaci�n a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: 1) Que el nombre de dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con otro t�rmino sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio y 3) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El Demandado ha demostrado, por la prueba documental aportada, ser titular de numerosos derechos previos, as� como de efectuar un consolidado uso de los mismos en su �mbito de actuaci�n. De la misma, cabe reconocer identidad en la marca ATOS con el nombre de dominio en disputa, adem�s de existir similitud en el resto de los derechos previos de los que es leg�timo titular el Demandante y que pueden abocar a confusi�n.
Por lo tanto, el Demandante justifica debidamente el primer requisito exigido en el art�culo 2 del Reglamento.
B. Derechos o intereses leg�timos
El Demandado fundamenta su derecho a ser reconocido como titular del nombre de dominio en la falta de notoriedad de la marca del Demandante, a pesar de reconocer como v�lidas las pruebas “cuantitativas” aportadas por el Demandante.
Sin embargo, esta argumentaci�n no es suficiente para rebatir los fundamentos que el Demandante ya que �ste adem�s de justificar sus derechos previos, aporta prueba de la realidad del n�mero de trabajadores, pa�ses en los que trabaja, as� como su facturaci�n anual que asciende aproximadamente a 5.400 millones de euros. Todos estos elementos deben considerarse suficientes a los efectos de reputar la marca ATOS como notoria en el sector al que se dirige.
Por lo dem�s la simple manifestaci�n, sin aportaci�n de prueba documental alguna, de tener proyectado la creaci�n de una web sobre el veh�culo Atos, no deja de ser una mera declaraci�n por lo que no cabe admitirla, en tanto en cuanto el art�culo 16 b)v) del Reglamento dispone que la contestaci�n deber� incluir: “cualquier tipo de prueba documental sobre las que se base el escrito de contestaci�n, en especial aquellas que acrediten que no se ha producido el Registro del Nombre de Dominio de car�cter especulativo o abusivo por parte del Demandado o que puedan desvirtuar los derechos previos alegados por el Demandante”.
Asimismo, este Experto entiende que en este caso debe aplicarse el art�culo 34 de la Ley de Marcas a efectos de dar cobertura legal a los titulares de derechos marcarios.
Por cuanto antecede, el Demandado no ha acreditado ostentar derecho o inter�s leg�timo en cuanto al uso del nombre del dominio. Por lo tanto, este Experto da por cumplido con el segundo de los requisitos que le exige el Reglamento al Demandante.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
Lo curioso del presente caso es que el Demandado admite cuanto alega el Demandante: la vinculaci�n del nombre de dominio a una p�gina pornogr�fica en primer lugar; su vinculaci�n posterior a un servicio de “aparcamiento de webs” con contrato de remuneraci�n por visitas y, finalmente su intenci�n de venta del nombre de dominio.
Evidentemente, el Demandado tiene derecho a adquirir un nombre de dominio pero ante la falta de inter�s leg�timo todo aboca a su inclusi�n en alguno de los supuestos de registro o uso del nombre de dominio de mala fe. Por ejemplo, “El Demandado que haya registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder por cualquier t�tulo el registro del nombre de dominio al Demandante…” o, cuando se dice que “El Demandado, al utilizar el nombre de dominio, ha intentado de manera intencionada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su p�gina web o cualquier otra, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la identidad del Demandante”.
En definitiva, existe fundamento suficiente para considerar que el registro y uso del nombre de dominio se realiz� de mala fe, existen indicios para apreciar que el Demandado conoc�a las marcas de la Demandante en el momento de registrar el nombre de dominio lo que podr�a permitirle un aprovechamiento de sus derechos marcarios. En este sentido The Saul Zaentz Company doing business as Tolkien Enterprises v. Marc Rodr�guez Negro,Caso OMPI No. DES2006-0043: “... queda igualmente acreditado el uso no efectivo del nombre de dominio al quedar vinculado a una p�gina web sin contenido propio, la falta de respuesta tanto al requerimiento realizado antes de la presentaci�n de la Demanda, como la falta de respuesta a la misma” lo que permite al Experto apreciar el uso y el registro del nombre de dominio como de mala fe.
En definitiva, se cumple el tercero de los requisitos exigidos en el art�culo 2 del Reglamento para que exista un registro abusivo o especulativo de los nombres de dominio, y, por lo tanto, para que prospere la demanda.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto �nico
Fecha: 18 de marzo de 2008
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