Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Gallup, Inc. c. Netreg CCC
Caso N� DES2008-0006
1. Las Partes
La parte demandante es Gallup, Inc., con domicilio en Omaha, Nebraska, Estados Unidos de Am�rica, representada por Jacobacci & Partners, con domicilio en Estados Unidos de Am�rica (en adelante, la “Demandante”).
La parte demandada es Netreg CCC con domicilio en Canad� (en adelante, la “Demandada”).
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio (en adelante, el “Nombre de Dominio”).
El registrador del Nombre de dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
El escrito de demanda (en adelante, la “Demanda”) se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 28 de febrero de 2008. El 29 de febrero de 2008, el Centro envi� a ESNIC por medio de correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el Nombre de Dominio. El 3 de marzo de 2008, ESNIC envi� al Centro, por v�a de correo electr�nico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como titular del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los datos de los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n.
En respuesta a una notificaci�n del Centro fechada el 6 de marzo de 2008 en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, la Demandante present� una modificaci�n a la Demanda el 7 de marzo de 2008. El Centro verific� que la Demanda, junto con la modificaci�n a la Demanda, cumpl�an los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”).
De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 11 de marzo de 2008. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 31 de marzo de 2008. La Demandada no contest� a la Demanda ni se person� en modo alguno en el presente procedimiento. Por consiguiente, el Centro notific� a la Demandada su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 1 de abril de 2008.
El Centro nombr� a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el Experto”) como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 11 de abril de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante
La Demandante es una compa��a estadounidense que ha venido prestando servicios de sondeos de opini�n a nivel internacional durante m�s de setenta a�os. De hecho, la Demandante se ha convertido en una de las empresas l�deres de este sector, contando con una presencia en numerosos pa�ses.
Para el desarrollo de dichas actividades la Demandante cuenta con una amplia cartera de marcas registradas en m�ltiples jurisdicciones basadas total o parcialmente en el nombre “Gallup”. En particular, en Espa�a la Demandante es titular de numerosos registros de marcas denominativas basadas de forma exclusiva en la mencionada denominaci�n (como, por ejemplo, los registros N� 2.115.780 o N� 2.115.781) o en combinaciones del nombre “Gallup” con otras palabras (como, por ejemplo, los registros 2.065.860 –GALLUP SCHOOL-, N� 2.105.873 –GALLUP CATALUNYA-, o N� 1.795.512 –GALLUP ESPA�A-).
De acuerdo con lo acreditado por la Demandante en la Demanda, las marcas GALLUP se han convertido en un referente en el sector de las encuestas de opini�n y de publicaciones en general. En este sentido, cabe recordar que la Demandante promociona a nivel internacional anualmente sus marcas GALLUP por un valor cercano a los 50 millones de d�lares, contando con una presencia en el mercado de m�s de cien pa�ses en el mundo. El car�cter notorio de las marcas GALLUP ha sido reconocido expresamente en numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en lo adelante con sus siglas en ingl�s la UDRP) (ver, por ejemplo, Gallup, Inc. c. Heejo Kim, Caso NAF N� FA0011000096081; Gallup, Inc. c. Howard Hoffman, Caso NAF N� FA0402000239686; o Gallup, Inc. c. Eric Keller, Caso NAF N� FA0107000098056).
La Demandada
La Demandada es, aparentemente, una sociedad canadiense cuyas actividades parecen estar relacionadas, al menos parcialmente, con el registro y explotaci�n de nombres de dominio. El Experto no ha recibido informaci�n alguna de la Demandada en el marco de este procedimiento, por lo que no ha podido obtener informaci�n alguna de aqu�lla respecto a sus actividades y vinculaci�n con el Nombre de Dominio.
No obstante, la Demandante ha acreditado que la Demandada ya actu� en la misma posici�n que ocupa en este procedimiento en elCaso OMPI No. DES2007-0030 (Laboratoires Expanscience c. Netreg CCC), habiendo sido condenada en dicho procedimiento a transferir el nombre de dominio en cuesti�n, al haberse considerado que el mismo fue registrado y utilizado de mala fe por parte de la Demandada.
Asimismo, tras realizar una b�squeda a trav�s de Internet, el Experto ha podido comprobar que la Demandada es titular de otros nombres de dominio cuya denominaci�n se basa total o parcialmente en marcas de terceros. As�, por ejemplo, la Demandada es titular del nombre de dominio , el cual se encuentra claramente referido a las marcas “Sevillana de Electricidad” titularidad de la sociedad espa�ola Sociedad Sevillana de Electricidad, S.A. Dicha impresi�n de conexi�n se hace especialmente manifiesta cuando, al acceder al sitio web conectado al mencionado nombre de dominio, se incluyen diversas reproducciones de las marcas de la citada sociedad, as� como de Endesa, S.A., su sociedad matriz. Por �ltimo, cabe se�alar que, al igual que en el caso del Nombre de Dominio, el mencionado sitio web ofrece p�blicamente en venta el nombre de dominio a cualquier usuario de Internet que opte por pujar por �l.
El Nombre de Dominio
El Nombre de Dominio fue registrado por la Demandada el 10 de diciembre de 2007. En el momento de emitirse la presente decisi�n el Nombre de Dominio se encuentra conectado a un sitio web basado en los siguientes elementos principales:
- Una biograf�a del m�sico brit�nico Simon Gallup, miembro, entre otros, del grupo The Cure. De acuerdo con lo que ha podido comprobar el Experto, el texto incluido en dicha biograf�a es una traducci�n pr�cticamente literal del texto ingl�s referido al mencionado m�sico incluido en Wikipedia (disponible en “”);
- Un enlace en la parte superior derecho de la p�gina con el texto: “Este dominio est� disponible para la venta”. Al pinchar sobre este enlace el usuario accede a una secci�n dentro del sitio web “S”, en la que se ofrece el Nombre de Dominio a un precio de 270 d�lares estadounidenses. Al visitar dicho sitio web, el Experto ha podido comprobar que la Demandada actualmente ofrece m�s de 3.000 nombres de dominio (muchos de ellos basados en marcas titularidad de terceros) en p�blica subasta.
De acuerdo con lo acreditado por la Demandante en la Demanda, anteriormente el Nombre de Dominio se encontraba conectado a un sitio web en el que, aparte de incluirse el mismo enlace para presentar ofertas de adquisici�n del mismo, se inclu�an diversas referencias a la Demandante y al grupo de empresas en el que �sta se integra (si bien dicha p�gina web conten�a numerosos errores e inexactitudes). Los mencionados contenidos fueron modificados por la Demandada, incluy�ndose los actuales, tras recibir un requerimiento remitido por la Demandante el 23 de enero de 2008, inst�ndole a transferir a su favor el Nombre de Dominio.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En la Demanda alegan la Demandante:
- Que es titular de numerosos registros marcarios internacionales, comunitarios y espa�oles basados exclusiva o parcialmente en la denominaci�n “Gallup”, la cual ha obtenido un gran renombre derivado del �xito de los servicios prestados por la Demandante a lo largo de m�s de siete d�cadas;
- Que la Demandada registr� el Nombre de Dominio el 10 de diciembre de 2007 y que inicialmente lo utiliz� para desviar usuarios de Internet a un sitio web en el que, aparte de ofrecerse distintas informaciones sobre la Demandante y su grupo de empresas –si bien la mayor�a de dichas informaciones era incorrecta o inexacta–, se ofrec�a el Nombre de Dominio p�blicamente en venta;
- Que, tras descubrir el registro y uso del Nombre de Dominio por parte de la Demandada, la Demandante le remiti� un requerimiento inst�ndole a cesar en dicho uso y a transferirle el Nombre de Dominio. Dicho requerimiento fue parcialmente atendido por la Demandada quien modific� los contenidos del sitio web conectado al Nombre de Dominio, incluyendo una biograf�a del m�sico brit�nico Simon Gallup;
- Que la conducta descrita constituye una evidente muestra de mala fe, da�ando los intereses y reputaci�n de las marcas GALLUP titularidad de la Demandante;
- Que el Nombre de Dominio es id�ntico a las marcas GALLUP de las que la Demandante es titular;
- Que la Demandada no ostenta derecho o inter�s leg�timo alguno que justifique su actuaci�n al registrar y utilizar el Nombre de Dominio;
- Que la Demandada registr� y ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe, con el �nimo evidente de aprovecharse de la reputaci�n de las marcas GALLUP para, eventualmente, vender el Nombre de Dominio por un coste superior a los meros gastos de registro y mantenimiento del mismo;
- Que la Demandada ya ha sido previamente condenada a transferir otro nombre de dominio correspondiente a la marca de un tercero en el marco de otro procedimiento adoptado en el marco del Reglamento; y
- Que, atendiendo a los argumentos indicados, el Nombre de Dominio deber�a ser transferido a favor de la Demandante.
B. Demandada
La Demandada no ha contestado a las alegaciones de la Demandante ni se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el Reglamento, las Demandantes deben acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
(i) Acreditar el car�cter id�ntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de un t�rmino sobre el que la Demandante alega poseer derechos previos.
(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio.
(iii) Acreditar que la Demandada ha registrado o utiliza de mala fe el Nombre de Dominio.
A continuaci�n se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso.
No obstante, antes de proceder a dicho an�lisis, este Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretaci�n de las circunstancias aplicables a este caso, se servir� de la interpretaci�n dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicaci�n de la UDRP la cual ha servido de base para la elaboraci�n del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver la decisi�n en Citigroup, Inc. y Citibank N.A. c. Ravi Gurnani Gurnani,Caso OMPI No. DES2006-0001, en Ladbrokes Internacional Limited c. Hostinet, S.L.,Caso OMPI No. DES2006-0002; o en Ferrero, S.p.A , Ferrero Ib�rica, S.A. c. Maxtersolutions C.B, Caso OMPI No. DES2006-0003.).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que el Nombre de Dominio es id�ntico o confusamente similar con una denominaci�n sobre la cual la Demandante ostente “derechos previos”, incluy�ndose dentro de la definici�n de dicho concepto establecida por el art�culo 2 del Reglamento las marcas con efectos en Espa�a.
En este sentido, cabe recordar simplemente que la Demandante es titular de diversos registros marcarios espa�oles exclusivamente basados en la denominaci�n “Gallup”, la cual deben considerarse, a efectos del Reglamento, id�nticas al Nombre de Dominio. En efecto, en ning�n caso la inclusi�n del sufijo “.es” puede considerarse como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuraci�n t�cnica actual del sistema de nombres de dominio. As� lo han considerado numerosas decisiones aplicando la UDRP como, por ejemplo en New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Caso OMPI No. D2003-0172; Caja de Ahorros de la Inmaculada de Arag�n c. Oscar Espinosa Com�n, Caso OMPI No. D2005-1029.
De este modo, este Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
B. Derechos o intereses leg�timos
El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, debe probar la Demandante es que la Demandada no ostenta derecho o inter�s leg�timo alguno sobre el Nombre de Dominio.
En el marco de la UDRP se han venido identificando tres supuestos —de car�cter meramente enunciativo— en los que puede considerarse que el demandado ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio en cuesti�n y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza de forma leg�tima. En concreto, tales supuestos son:
(i) Haber utilizado, con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios.
(ii) Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, a�n cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.
(iii) Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas de la Demandante.
En el presente caso, no parece concurrir circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un inter�s leg�timo por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio. Por el contrario, teniendo en cuenta las circunstancias probadas por la Demandante, el Experto considera que:
(i) La Demandada no ha utilizado el Nombre de Dominio en un modo que pueda considerarse siquiera m�nimamente conectado a un genuino derecho o inter�s leg�timo. En efecto, la conducta de la Demandada consistente en utilizar el Nombre de Dominio para su propio provecho, sumada al car�cter inequ�vocamente distintivo del Nombre de Dominio, excluyen completamente la eventual existencia de un uso l�cito de aqu�l por parte de la Demandada;
(ii) La conclusi�n incluida en el punto anterior se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tras recibir un requerimiento de la Demandante, la Demandada incluy� en el sitio web conectado al Nombre de Dominio una biograf�a de un m�sico llamado Simon Gallup, a efectos de justificar –al menos en apariencia- el registro y uso del Nombre de Dominio. Teniendo en cuenta que la Demandada no ha aportado argumento alguno en su defensa, el Experto considera que dicha modificaci�n respondi� probablemente a un intento de uso oportunista del apellido del mencionado m�sico para crear una apariencia de justificaci�n del registro del Nombre de Dominio. Esta impresi�n se ve reforzada por el hecho que el texto incluido a tal efecto por la Demandada, lejos de tratarse de un texto original, es una traducci�n pr�cticamente literal de un texto preexistente elaborado por un tercero ajeno a la Demandada;
(iii) Dado el car�cter inequ�vocamente referido a las marcas GALLUP del Nombre de Dominio y las obvias diferencias entre el mismo y el nombre de la Demandada, parece igualmente obvio que �ste en ning�n momento ha sido conocido bajo la denominaci�n “Gallup”, para cuyo uso tampoco hab�a sido autorizado por parte de la Demandante;
(iv) Dif�cilmente podr�a considerarse que la Demandada ha hecho un uso leg�timo u ostenta un inter�s leg�timo en general sobre el Nombre de Dominio dado que el mismo se refiere de modo obvio e inequ�voco a las marcas de las que la Demandante es titular, sin que cupiera razonablemente un uso por parte de la Demandada que no constituyera una infracci�n de los derechos de la Demandante; y
(v) La falta de personaci�n de la Demandada en el presente procedimiento, y por tanto la falta de aportaci�n de argumento alguno en defensa del registro del Nombre de Dominio por su parte, ha impedido al Experto adoptar una postura distinta a la expresada en este decisi�n.
Teniendo en cuenta todo lo expresado en este punto, el Experto considera que la Demandante ha acreditado que la Demandada no ostenta derecho o inter�s leg�timo alguno sobre el Nombre de Dominio.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que la Demandante pruebe que la Demandada ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe.
En este sentido, cabe recordar que, atendiendo a las circunstancias indicadas en el punto anterior de la presente decisi�n, la Demandada no ostenta derecho o inter�s leg�timo alguno sobre el Nombre de Dominio.
Habida esta circunstancia, es dif�cil imaginar que la Demandada pudiera haber registrado de buena fe el Nombre de Dominio, atendiendo especialmente al car�cter notorio de las marcas GALLUP y que dicha denominaci�n se encuentra obviamente vinculada a la Demandante. En este sentido, cabe recordar que la propia Demandada incluy� referencias a la Demandante en una primera fase de uso del Nombre de Dominio, por lo que parece obvio que la Demandada era plenamente consciente de la existencia de la Demandante y de sus marcas.
Esta percepci�n se ve reforzada por el hecho que la Demandada es titular igualmente de otros numerosos nombres de dominio compuestos por denominaciones correspondientes a marcas de terceros. Este hecho, sumado al conocimiento de la Demandada de las marcas de la Demandante y de los derechos de �stas sobre las mismas y a la ausencia de argumentos de la Demandada en su propia defensa en el marco del presente procedimiento, conducen al Experto a considerar que el Nombre de Dominio fue registrado de mala fe en el sentido del Reglamento.
En este mismo sentido, cabe se�alar que la identidad existente entre la marca titularidad de la Demandante y el Nombre de Dominio hace imposible imaginar un uso futuro del mismo que no supusiera una infracci�n de los derechos de aqu�lla. Dicha interpretaci�n coincide plenamente con la adoptada en otros procedimientos basados en circunstancias parecidas a las que se dan en este procedimiento (ver, por ejemplo, Bugatti International S.A. c. Eduardo Landa Iturricha, Caso OMPI No. DES2006-0010, Gas Gas Motos, S.A. c. Luis Nieto Montero,Caso OMPI No. DES2006-0013, Endebe Catalana, S.L. c. Ram�n Ortiz Ortiz,Caso OMPI No. DES2006-0028).
Asimismo, el hecho de que el Nombre de Dominio fuera ofrecido p�blicamente en venta por un precio superior (incluso si no lo era de forma escandalosa) a los costes de registro y mantenimiento soportados por la Demandada es otra muestra obvia del uso de mala fe del Nombre de Dominio por parte de la Demandada. As� se ha considerado en numerosas decisiones adoptadas en circunstancias parecidas (ver, por ejemplo, Sanofi Aventis c. Holger Kirguis,Caso OMPI No. DES2006-0007; Clariden Holding AG c. Pablo Pilo de la Fuente,Caso OMPI No. DES2006-0018; o Tomtom Internacional B.V. c. Beta 5 Soluciones Inform�ticas, S.L.,Caso OMPI No. DES2006-0030).
Teniendo en cuenta lo dicho, este Experto considera que en el presente caso concurre la tercera de las condiciones establecidas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio sea transferido a la Demandante Gallup, Inc.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto �nico
Fecha: 1 de mayo de 2008
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