WIPO Arbitration and Mediation Center
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Sigla, S.A. c. Sistemas Ransol, S.L.
Caso No. DES2008-0010
1. Las Partes
La Demandante es Sigla, S.A., con domicilio en Madrid, Espa�a, representada por Elzaburu, con domicilio en Madrid, Espa�a.
La Demandada es Sistemas Ransol, S.L., con domicilio en Madrid, Espa�a, representada por Jorge Campanillas Ciaurriz, con domicilio en San Sebasti�n, Espa�a,
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el Nombre de Dominio . (El “Nombre de Dominio”).
El registrador del citado Nombre de Dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 26 de marzo de 2008. El 27 de marzo de 2008 el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el Nombre de Dominio en cuesti�n. El 28 de marzo de 2008 ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. En respuesta a una notificaci�n del Centro, el Demandante present� la Demanda en formato papel el 15 de abril de 2008. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de abril de 2008. De conformidad con el art�culo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 5 de mayo de 2008. El escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el 30 de abril de 2008.
El Centro nombr� a Antonia Ruiz L�pez como Experto el d�a 13 de mayo de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
Los hechos no controvertidos y debidamente acreditados se resumen a continuaci�n:
La Demandante, la Sociedad espa�ola Sigla, S.A. es titular de un gran n�mero de registros ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas, entre otros, de los registros de marca n�meros. 775.006 a 775.010 SIGLA (clases 29, 30, 32, 33 y 42)), del a�o 1974, y del registro de nombre comercial N� 214.062 SIGLA (clases 35 y 37) del a�o 1997.
La Demandada, la Sociedad espa�ola Sistemas Ransol, S.L., registr� el Nombre de Dominio el 10 de enero de 2007.
Con anterioridad a la iniciaci�n de este procedimiento, el Demandante envi� requerimientos al Demandado, inst�ndole a transferir voluntariamente el Nombre de Dominio, requerimientos que quedaron sin respuesta.
El Experto ha comprobado que no existe en Internet ninguna p�gina Web activa bajo el Nombre de Dominio.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
A continuaci�n se resumen las alegaciones de la Demandante, la sociedad Sigla, S.A.:
- Que el Nombre de Dominio presenta una identidad absoluta y, por tanto, susceptible de crear confusi�n con sus marcas y nombre comercial, cuyos derechos exclusivos ostenta por ser titular de un gran n�mero de registros ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas, entre otros, de los registros de marca n�meros. 775.006 a 775.010 SIGLA (clases 29, 30, 32, 33 y 42)), del a�o 1974, y del registro de nombre comercial N� 214.062 SIGLA (clases 35 y 37) del a�o 1997.
- Que la marca y el nombre comercial SIGLA gozan de notoriedad en Espa�a en el �mbito de la restauraci�n y la alimentaci�n.
- Que el Grupo SIGLA (tambi�n conocido como Grupo VIPS) constituye una de las empresas l�deres en Espa�a en su sector y de mayor crecimiento en los �ltimos a�os, gozando de un liderazgo indiscutible en el sector de la explotaci�n de restaurantes.
- Que tambi�n es la primera empresa dedicada a la explotaci�n de establecimientos que incluyen, en el mismo local, un restaurante o cafeter�a y una tienda en la que se venden art�culos de los m�s variados sectores.
- Que VIPS es la marca m�s importante de dicho Grupo SIGLA, destacando tambi�n otras marcas de dicho Grupo, tales como las de los restaurantes Gino’s, Lucca, Paparazzi, Mood, Root, The Wok, El Bodeg�n, Iroco, Teatriz y Tattaglia.
- Que el Grupo SIGLA tambi�n es responsable de la explotaci�n de los restaurantes Tio Pepe, en colaboraci�n con la empresa Gonz�lez Byass, y de otros establecimientos de cafeter�a, alimentaci�n y restauraci�n, en colaboraci�n con otras empresas norteamericanas, de modo que detr�s de las actividades del grupo empresarial SIGLA est�n un gran n�mero de negocios de restauraci�n de los m�s variados estilos, tendencias y dirigidos a todos los p�blicos.
- Que la notoriedad de SIGLA tambi�n se debe a su presencia en los medios de comunicaci�n espa�oles.
- Que el Demandado no ostenta ning�n derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio, ya que no se encuentra ning�n registro de marca o cualquier otro derecho a su nombre y tampoco existen indicios de que sea conocido por tal denominaci�n en el tr�fico jur�dico y econ�mico, a la vista del resultado de las investigaciones realizadas.
- Que el Demandado pudo contestar a los requerimientos enviados por la Demandante alegando cualquier posible derecho y, sin embargo, dichos requerimientos quedaron sin respuesta.
- Que el Demandado no desarrolla ninguna actividad en Internet ni tiene ninguna pagina Web activa bajo el Nombre de Dominio.
- Que el Demandado ha registrado el Nombre de Dominio de mala fe, por tener con anterioridad total conocimiento de la existencia de la marca y nombre comercial de la Demandante.
- Que la mala fe del Demandado ha sido ya declarada en otros procedimientos sobre nombres de dominio, como m�nimo en dos ocasiones.
Por todo ello, la Demandante solicita que el Nombre de Dominio le sea transferido.
B. Demandado
A continuaci�n se resumen las alegaciones de la Demandada, la sociedad Sistemas Ransol, S.L.:
- Que “sigla” es un t�rmino gen�rico, cuyas definiciones aparecen en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa�ola y en Wikipedia, por lo que no puede convertirse en patrimonio exclusivo.
- Que SIGLA no es una marca notoria y que, realmente, la empresa podr�a en todo caso ser notoriamente conocida a trav�s de su actividad como Grupo VIPS. Los resultados de las b�squedas en Internet por el t�rmino “sigla” revelan que la notoriedad de la marca deja mucho que desear por no decir que es nula, si bien puede ser m�s conocida por la b�squeda “grupo sigla”, pero en este caso la b�squeda es m�s restringida y los resultados obtenidos son m�nimos para poder ser considerada como una marca notoria o renombrada.
- Que el Nombre de Dominio no se est� usando porque se mantiene en cartera, mientras se decide si es mejor su desarrollo, su simple venta/transmisi�n o cualquier otro tipo de actividad, ya que forma parte de una apuesta importante que la Demandada est� realizando en este mercado secundario de nombres de dominios gen�ricos, habiendo realizado en el momento del registro del Nombre de Dominio objeto del presente procedimiento una gran cantidad de registros en dominios bajo el “.es”, as� como en otros ccTLDs o gTLDs.
- Que la normativa aplicable no impide el registro de un nombre de dominio si se encuentra libre, pudiendo registrarlo cualquier persona f�sica o jur�dica con intereses o v�nculos con Espa�a, por lo que considera leg�tima la mencionada actividad.
- Que el Nombre de Dominio no ha sido registrado de mala fe, sin que el Demandante se pueda acoger a ninguno de los supuestos previstos en la normativa aplicable, ya que los procedimientos anteriores mencionados por la Demandante, alegando un patr�n de conducta del Demandado, no perjudicaban al Grupo Sigla.
- Que existiendo nombres de dominio libres, como por ejemplo no se debe penalizar la actividad de la Demandada, a�adiendo que ha habido un abuso del procedimiento por parte de la Demandante.
Por todo ello, la Demandada solicita que la Demanda sea rechazada.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
Conforme al art�culo 21 del Reglamento, el Experto resolver� la demanda de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados por las partes, respetando, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y del propio Reglamento.
Tambi�n resultan aplicables las leyes y los principios generales del Derecho espa�ol y, cuando exista coincidencia entre las cuestiones que se examinan, ha de tenerse en cuenta la amplia y consolidada doctrina de las Decisiones emitidas por el Centro.
6.2. Examen de los presupuestos para la estimaci�n de la Demanda
De acuerdo con el art�culo 2 del Reglamento, se considerar� que el Nombre de Dominio ha sido registrado con car�cter especulativo o abusivo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) el Nombre de Dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con un t�rmino sobre el que el Demandante tiene derechos previos; 2) el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio; y 3) el Nombre de Dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
Seguidamente se analizar� la efectiva concurrencia de los mencionados requisitos al presente caso.
6.2.A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El Reglamento, en su art�culo 2, define como “derechos previos”, entre otros, los nombres comerciales y las marcas registradas con efectos en Espa�a.
Tales derechos han sido acreditados, en particular, sobre la Marca y el Nombre Comercial SIGLA, como queda dicho en el apartado 4 (Antecedentes de Hecho), que fueron objeto de diversos registros, todos ellos concedidos y en vigor, sin que quepa cuestionarse en el presente procedimiento la validez de estos registros, como lo hace el Demandado, alegando que se trata de un t�rmino gen�rico.
Respecto al riesgo de “crear confusi�n”, no cabe la menor duda, puesto que nos encontramos ante una absoluta identidad, siendo irrelevante la terminaci�n “.es” a efectos comparativos. En cualquier caso, la Demandada no niega en ning�n momento la identidad entre el Nombre de Dominio y la Marca y Nombre Comercial de la Demandante.
Por tanto, se cumple el primer requisito exigido por el Reglamento en su Art�culo 2.
6.2.B. Derechos o intereses leg�timos
Conforme a la doctrina del Centro, ciertos supuestos o circunstancias pueden servir para demostrar que el Demandado ostenta derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio. Por otra parte, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, basta que �ste haya acreditado la falta de derechos o intereses leg�timos prima facie -lo que efectivamente sucede en el presente caso-, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses leg�timos. Tales supuestos son:
- Haber utilizado el Nombre de Dominio con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Ser conocido corrientemente por la denominaci�n correspondiente al Nombre de Dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o
- Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas de la Demandante con �nimo de lucro.
En el presente caso no concurre circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permita considerar la existencia de un derecho o un inter�s leg�timo del Demandado sobre el Nombre de Dominio.
Es obvio tambi�n que la Demandada no tiene ning�n v�nculo con la Demandante, ni ha sido autorizada en modo alguno por aqu�lla para registrar el Nombre de Dominio. Por el contrario, la Demandante envi� requerimientos a la Demandada inform�ndole de sus derechos e inst�ndole a transferirle el Nombre de Dominio voluntariamente.
Por su parte la Demandada no ha formulado ninguna alegaci�n ni ha aportado prueba alguna que permita concluir que existe alg�n v�nculo entre el Nombre de Dominio controvertido y sus actividades. De acuerdo con la doctrina del Centro, cuando las alegaciones del Demandante no son insustanciales, el Experto debe exigir una prueba persuasiva del inter�s leg�timo y del uso y registro de buena fe (entre otras, Edipresse Hymsa, S.A. c. F9-Soft, S.L.,Caso OMPI No. D2006-0940).
El Demandado tan s�lo alega que el Nombre de Dominio forma parte de un proyecto vinculado a un eventual negocio relacionado precisamente con los nombres de dominio. Tambi�n alega “que el Nombre de Dominio no se est� usando porque se mantiene en cartera, mientras se decide si es mejor su desarrollo, su simple venta/transmisi�n o cualquier otro tipo de actividad, ya que forma parte de una apuesta importante que la Demandada est� realizando en este mercado secundario de nombres de dominios gen�ricos, habiendo realizado en el momento del registro del Nombre de Dominio objeto del presente procedimiento una gran cantidad de registros en dominios bajo el “.es”, as� como en otros ccTLDs o gTLDs”. Sin embargo, llama la atenci�n el hecho de que la Demandada ni siquiera haya aportado alg�n documento acreditativo de la actividad a la que dice dedicarse, para lo que habr�a bastado una copia de los Estatutos de la Sociedad. Para despejar esta inc�gnita el Experto que suscribe ha realizado la oportuna comprobaci�n y ha constatado que, seg�n las inscripciones del Registro Mercantil Central, el objeto social de la Demandada era, cuando se constituy� la Sociedad, “La actividad, negocio y promoci�n inmobiliaria” y actualmente, por ampliaci�n de dicho objeto social, tambi�n lo es “La compra, venta, alquiler, importaci�n, exportaci�n, comercializaci�n, distribuci�n y reparaci�n de toda clase de veh�culos a motor”.
Es evidente que las citadas actividades no guardan ninguna relaci�n con ese proyecto de negocio a que alude la Demandada. Recordemos que, de acuerdo con la Doctrina del Centro, el Experto est� facultado para realizar b�squedas o investigaciones, accediendo a bases de datos o archivos p�blicos, que le ayuden a decidir (entre otras: Soci�t� des Produits Nestl� SA c. Telmex Management Services,Caso OMPI No. D2002-0070; Hesco Bastion Limited c. The Trading Force Limited,Caso OMPI No. D2002-1038; Howard Jarvis Taxpayers Association c. Paul McCauley,Caso OMPI No. D2004-0014).
Por otra parte, la Demandada pretende justificar el registro del Nombre de Dominio alegando que tal registro pod�a hacerse libremente, como sucede por ejemplo con el nombre de dominio , que podr�a haber registrado la Demandante. Sin embargo, de acuerdo con la tesis mantenida en numerosas Decisiones del Centro, el titular de la marca (o del derecho previo) tiene siempre un derecho preferente a obtener el nombre de dominio cuando se cumplen las condiciones establecidas en el Plan Nacional y, si no lo ha hecho, puede solicitar –como sucede en este caso— que se le transfiera o se anule el nombre de dominio registrado por un tercero, demostrando que concurren las circunstancias del art�culo 2 del citado Reglamento. Por tanto, no hay desinter�s en el Nombre de Dominio ni dejaci�n del derecho de la Demandante por no haberlo registrado antes y reclamarlo ahora, que es precisamente, cuando ha visto lesionado su derecho.
Como veremos en el pr�ximo apartado, no es �ste el �nico caso en que la Demandada elige la denominaci�n de marcas ajenas para el registro de nombres de dominio a su nombre, pues ya se ha tenido que enfrentar, al menos en cinco ocasiones, a este tipo de procedimientos, lo que viene a confirmar la escasa credibilidad que se puede dar a sus alegaciones respecto a la elecci�n de dicha denominaci�n.
As� pues, el Experto considera que, teniendo en cuenta la notoriedad de la Marca, suficientemente acreditada por la Demandante, y dem�s circunstancias que concurren en el presente caso, cabe presumir que la Demandada conoc�a perfectamente su existencia y que el registro del Nombre de Dominio no respond�a a la voluntad de utilizarlo leg�timamente en relaci�n con sus propias actividades, sino al prop�sito de aprovecharse indebidamente de dicha notoriedad. Adem�s, recordemos que la Demandada tampoco ha hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del Nombre de Dominio.
Por tanto, el Experto considera que se cumple el segundo requisito exigido por el Reglamento en su Art�culo 2.
6.2.C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
La Doctrina del Centro tambi�n viene considerando que constituyen prueba suficiente del registro o uso de mala fe de un Nombre de Dominio determinadas circunstancias, que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa. El Reglamento alude del mismo modo a determinadas “pruebas”, inspir�ndose para ello en dicha Doctrina.
Tal y como se ha se�alado anteriormente, la Demandante ha aportado pruebas suficientes para acreditar la notoriedad de su Marca y Nombre Comercial SIGLA. A este respecto, procede tener en cuenta que las marcas notorias gozan de una especial protecci�n (Art�culo 6bis del Convenio de la Uni�n de Par�s, Art�culo 4.4.a) de la Directiva Comunitaria de Marcas y Art�culo 8 de la Ley de Marcas espa�ola).
La referida notoriedad permite deducir que la Demandada conoc�a perfectamente la existencia de los derechos de la Demandante, deducci�n que se confirma por el hecho, tambi�n probado, de que ha realizado registros masivos de nombres de dominio, que en muchos casos coinciden con marcas ajenas, m�s o menos notorias, demostrando as� un determinado patr�n de conducta. Se pueden citar, como ejemplo, los siguientes casos en los que, tras haber sido objeto de demanda ante el Eurid, han sido transferidos los registros correspondientes a las respectivas Demandantes: (caso N� 03785); (caso N� 04437); (caso N� 04418); (caso N� 04115) y (caso N� 04815).
En el Decisi�n del Caso 04115 se dice textualmente: “Por otro lado, hay dudas razonables y fundadas de que en el momento de solicitar la demandada el registro del nombre de dominio no tuviese conocimiento de los derechos marcarios e intereses leg�timos del demandante sobre “DISNEYLAND”. Analizados los antecedentes y pruebas aportados por la demandante, cabe concluir que la presunta mala fe de la demandada se considera suficientemente fundamentada.”
Y en la Decisi�n del Caso 04815 tambi�n se puede leer: “En lo que se refiere al an�lisis de este �ltimo requisito, el Grupo de expertos considera que el Demandado registr� el nombre de dominio de mala fe por haber conocido de la existencia anterior de la notoriedad de la marca KSWISS y por querer beneficiarse de la notoriedad de esa marca. No cabe ninguna duda que el Demandado, que ha registrado en el pasado varios nombres de dominio correspondientes a marcas protegidas por el derecho marcario (decisiones N� 03785, 04115, 04418,04437) conoc�a probablemente tambi�n la existencia de la marca KSWISS.” En esta misma Decisi�n, el Grupo de expertos recuerda que constituye prueba evidente del registro o uso del nombre de dominio de mala fe, “el nombre de dominio que ha sido registrado para impedir que el titular de dicho nombre utilice el nombre en cuesti�n como nombre de dominio, siempre y cuando pueda demostrarse ese patr�n de conducta por parte del Demandado”. Esta tesis tambi�n ha sido mantenida por el Centro en numerosas decisiones anteriores.
La Demandada alega que no ten�a conocimiento de la Marca y Nombre Comercial SIGLA de la Demandante, aunque admite que s� conoc�a “algunas marcas de la empresa”. Sin embargo, es preciso recordar que, seg�n sus propias manifestaciones, uno de los posibles usos o fines de estos registros de nombres de dominio es su posterior venta o transmisi�n, lo cual tambi�n puede ser considerado como un indicio de mala fe en el registro. En cualquier caso, de acuerdo con la Doctrina del Centro, resulta dif�cil imaginar un uso de buena fe cuando el registro ha sido realizado de mala fe.
Lo cierto es que, tal y como se indica en el �ltimo p�rrafo del apartado 4 (Antecedentes de Hecho), el Nombre de Dominio no se est� usando en absoluto para ning�n proyecto propio, y ello a pesar de que ya ha transcurrido tiempo suficiente desde que la Demandada obtuvo su registro (el 10 de enero de 2007). A este respecto cabe recordar que la Doctrina viene interpretando que la tenencia pasiva de un nombre de dominio puede considerarse como un uso de mala fe. Entre otras, cabe citar las siguientes Decisiones del Centro: Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, C�diz, Almer�a, M�laga y Antequera (UNICAJA) c. Fernando Labadia Pardo,Caso OMPI No. D2000-1402; Caixa d’Estalvis I Pensions de Barcelona (La Caixa) c. Enric-Josep,Caso OMPI No. D2001-0438; Tiendas de Conveniencia, S.A. c. OPENCOR, S.A., Caso OMPI No. D2002-1026; GRUPO ZENA DE RESTAURANTES, S.A. c. RI, Caso OMPI No. D2006-0740.
Este c�mulo de circunstancias, unidas a la ausencia de derechos o intereses leg�timos, permite afirmar que el registro del Nombre de Dominio dif�cilmente puede obedecer a una actuaci�n basada en la buena fe del Demandando. Por el contrario, cabe concluir que con dicho registro se ha pretendido un aprovechamiento indebido de la notoriedad y prestigio de la Marca, lo que proh�be expresamente la Ley de Marcas espa�ola (Ley 17/2001, de 7 de diciembre), en su Art�culo 34, seg�n el cual, el registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tr�fico econ�mico; adem�s, cuando se trata de una marca notoria o renombrada, su titular podr� prohibir que terceros, sin su consentimiento, utilicen o registren cualquier signo id�ntico o semejante y, en general, la Ley sanciona estas pr�cticas cuando pueden implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del car�cter distintivo o de la notoriedad o renombre de la marca. El titular de este tipo de marcas podr� prohibir, en especial, usar el signo en redes de comunicaci�n telem�ticas y como nombre de dominio (Art�culo 34.3.e).
Recordemos asimismo que la Demandante intent� evitar el presente procedimiento enviando un requerimiento al Demandado para que procediera, de forma voluntaria, a transferirle el Nombre de Dominio, lo que habr�a bastado para resolver el conflicto. Sin embargo, tal requerimiento qued� sin respuesta.
Por todo lo que antecede, el Experto considera que las pretensiones de la Demandante han de prosperar, ya que no existe ning�n indicio de que la Demandada ostente un derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio en disputa y tambi�n cabe admitir las alegaciones de la Demandante en el sentido de que con su registro tan solo pretend�a aprovecharse de alg�n modo y de forma ileg�tima de la notoriedad de su marca y nombre comercial SIGLA. En todo caso, el Demandado era consciente de que con la adopci�n del mismo imped�a el registro a su leg�timo due�o.
Por �ltimo, se ha de tener en cuenta que el Reglamento exige la mala fe, ya sea en el momento de registrar el nombre de dominio, o en su uso. Esto supone una importante diferencia con el Procedimiento de la Pol�tica UDRP, pues el p�rrafo 4 de la dicha Pol�tica exige que la mala fe afecte tanto al registro como al uso. Igualmente existe diferencia entre ambos procedimientos en lo relativo a un posible abuso del procedimiento, ya que esta figura no se regula en el Reglamento, por lo que no es preciso hacer un expreso pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, el Experto considera que tambi�n se cumple la tercera de las condiciones previstas por el Reglamento.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio sea transferido a la Demandante.
Antonia Ruiz L�pez
Experto
Fecha: 27 de mayo de 2008
Full & Egal Universal Law Academy