Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Elf Aquitaine, S.A. v. Solares Sigmund
Caso No. DES2008-0011
1. Las Partes
La Demandante es Elf Aquitaine, S.A. con domicilio en Courbevoie, Francia representada por Lovells, Espa�a.
La Demandada es Solares Sigmund, con domicilio New Orleans, Estados Unidos de Am�rica.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC, siendo el agente registrador la entidad EURODNS.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 3 de abril de 2008. El 4 de abril de 2008 el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 8 de abril de 2008, ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”).
De conformidad con los art�culos 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 11 de abril de 2008. De conformidad con el art�culo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 1 de mayo de 2008. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 6 de mayo de 2008.
El Centro nombr� a Manuel Moreno-Torres como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el 9 de mayo de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El grupo empresarial al que pertenece el Demandante - grupo Total – constituye la principal empresa francesa con presencia en los cinco continentes adem�s de ser el cuarto grupo petrolero y gasista en cotizaci�n del mundo. A fecha 31 de diciembre de 2006, pose�a una facturaci�n de 132.6 miles de millones de euros.
El Demandante y su grupo desarrollan su actividad en el conjunto de la cadena Petrolera y es titular de los siguientes derechos marcarios:
El Demandante es titular de numerosos registros de marca con efecto en Espa�a para los signos distintivos “elf”, entre otros:
Marca nacional N� 453799 ELF (denominativa), registrada en la clase 4, concedida el 10 de diciembre de 1964;
Marca comunitaria N� 4187241 ELF (mixta), registrada en las clases 1, 3, 4, 18, 25, 37 y 41, con fecha de 10 de diciembre de 2004;
Marca comunitaria N� 3456969 ELF (denominativa), registrada en las clases 1, 3, 4, 16, 35, 36, 37, 39, 40 y 41, con fecha de 28 de octubre de 2003;
Marca internacional N� 285217 ELF (denominativa), registrada en clase 4, con fecha de prioridad 19 de junio de 1964;
Marca internacional N� 326565 ELF (denominativa), registrada en las clases 35, 37, 39 y 42, con fecha de prioridad 18 de noviembre de 1966;
Marca internacional N� 370265 ELF (mixta), registrada para las clases 14, 15, 18, 19, 20, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, con fecha de prioridad 15 de abril de 1970;
Marca internacional N� 584830 ELF (mixta), registrada para las clases 4, 12, 28 y 39, con fecha de prioridad 12 de noviembre de 1991;
Marca internacional N� 570847 ELF (mixta), registrada para las clases 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, con fecha de prioridad 25 de enero de 1991; y
Marca internacional N� 595928 ELF (mixta), registrada para las clases 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, con fecha de prioridad 7 de agosto de 1992.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El Demandante, tras realizar sendos intentos fallidos de comunicaci�n con el Demandado, present� esta demanda con solicitud de transferencia del nombre de dominio fundamentado en lo siguiente:
En primer lugar, por ser titular de numerosos signos distintivos referidos al t�rmino “elf” respecto de los cuales viene desarrollando un intenso uso en distintos �mbitos de la cadena petrolera en todo el mundo.
Considera adem�s que entre el nombre de dominio en disputa y las marcas de las que es titular existe una total identidad lo que provoca un riesgo de confusi�n.
En segundo lugar, considera que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio objeto de controversia por cuanto que �ste nunca ha utilizado ni ha efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n el nombre de dominio en controversia ni nombres correspondientes a dicho nombre de dominio, en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios (p�rrafo 4(c)(i) de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (UDRP) ni tampoco ha sido conocido (en calidad de particular, empresa u otro tipo de organizaci�n) por el nombre de dominio en disputa en los t�rminos del art�culo 4 (c) (ii) de la UDRP. Por lo dem�s, el Demandado hace un uso ileg�timo, desleal y comercial del nombre de dominio, con intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca con �nimo de lucro, empa�ando en este proceso el buen nombre y reputaci�n del grupo del Demandante, todo ello en los t�rminos del p�rrafo 4 (c)(iii) de la UDRP.
Finalmente, alega el Demandante que el nombre de dominio objeto de este procedimiento ha sido registrado o es utilizado de mala fe ya que bien ha desarrollado una actividad consistente en registrar el nombre de dominio a fin de impedir que el Demandante utilice las marcas de las que es titular, como nombre de dominio de internet bien al utilizar el nombre de dominio, intenta de forma intencionada atraer con �nimo de lucro a usuarios de Internet a sus p�ginas web, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la identidad del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de dichas p�ginas web o de los productos o servicios que figuran en las mismas.
B. Demandado
El Demandado no contest� a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
Conforme al art�culo 2 del Reglamento se procede a continuaci�n analizar si se cumplen con los siguientes requisitos 1) Que el nombre de dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con otro t�rmino sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio y 3) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones razonables del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aqu�l siempre que el Demandante haya aportado indicios sobre la falta de inter�s del Demandado. (William Hill Organization Limited v. Hostinet, S.L.,Caso OMPI No. DES2006-0004; Sanofi Aventis v. Holger Kirgis,Caso OMPI No. DES2006-0007; Cr�dito y Cauci�n, S.A. v. Dulemba Miroslaw,Caso OMPI No. DES2007-0018; Jagex Limited v. Morgan Mike,Caso OMPI No. DES2007-0023).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
El Demandado ha demostrado, por la prueba documental aportada, ser titular de numerosos derechos previos en relaci�n al t�rmino “elf”, as� como de efectuar un consolidado uso de los mismos en su �mbito de actuaci�n. De la misma, cabe apreciar la existencia de identidad en la marca ELF con el nombre de dominio en disputa lo cual puede abocar a confusi�n.
Por lo tanto, el Demandante justifica debidamente el primer requisito exigido en el art�culo 2 del Reglamento.
B. Derechos o intereses leg�timos
En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, la existencia o no de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio, este experto considera que a la vista de las pruebas presentadas y ante la falta de contestaci�n de la Demanda, el Demandado ni ha sido conocido en el mercado bajo el nombre “elf”, ni es titular de marca alguna registrada con dicha denominaci�n, ni tampoco ha sido autorizado en el uso o explotaci�n de dicha marca por parte del Demandante.
Tampoco ha quedado probado una preparaci�n de uso del nombre de dominio en un p�gina web propiamente dicha sino que se limita a facilitar contenidos aprovechando la notoriedad del nombre de dominio en disputa que s� ha quedado probado por la abundant�sima documental acompa�ada a la demanda. En este sentido decisiones anteriores del Centro han analizado estas “parking pages”, como por ejemplo, Sanofi Aventis v. Pierre Lefevre, Caso OMPI No. DES2006-0008, cuando declara: “Y es que el Demandado, simplemente, se ha limitado a “aparcar” el nombre de dominio dirigi�ndolo a una p�gina web que contiene v�nculos con otros sitios web carentes de contenido propio”. Por esta pr�ctica el Demandado obtienen ingresos (click-through fees) cada vez que un usuario accede a dicha p�gina web y clickea (es decir, presiona un hiperv�nculo) de cualquiera de las numerosas opciones disponibles en la web. Evidentemente, el uso de una marca notoria para obtener recursos no deja de ser un comportamiento que impide reconocer derechos o intereses leg�timos al Demandado.
Por cuanto antecede, este Experto considera probada la falta de derechos o intereses leg�timos del Demandado respecto al nombre de dominio en conflicto.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El Demandante ha aportado elementos suficientes para concluir que se trata de una marca muy conocida por el sector del p�blico interesado en adquirir sus productos, es decir, ha adquirido renombre o notoriedad entre los potenciales consumidores.
A este respecto la Doctrina ha establecido que el registro de un nombre de dominio id�ntico o confundible con una marca notoria es constitutivo de mala fe (entre otras decisiones Sanofi Aventis v. Pierre Lefevre,Caso OMPI No. DES2006-0008; Petroleo Brasileiro S/A - Petrobras v. Miquel Oms Espinosa,Caso OMPI No. DES2006-0022).
En este sentido, ha quedado probado el reenv�o que se efectuaba desde el nombre de dominio en disputa a otros sitios web que produc�an ofertas de servicios de contenido diverso (si bien algunos de ellos relacionados con las actividades propias del Demandante) lo que sustenta la opini�n de que el uso del nombre de dominio en disputa tiene como �nico fin el de atraer consumidores a su propia p�gina web.
Por lo dem�s, debe aceptarse como probada la alegaci�n expresada por la Demandante en el sentido de que el Demandado, bien en nombre propio o, trav�s de otras entidades, como la compa��a New Orle�ns Leftover Data Centers (NOLDC, Inc.)(de la que resulta ser el consejero ejecutivo) u otras como Intercosmos Media Group, Inc., se ha visto implicado en numerosos procedimientos de resoluci�n de conflictos entre marcas y nombres de dominio. Intuit Inc v. NOLDC, Inc.,Caso OMPI No. D2006-1217; Accor v. NOLDC, Inc.,Caso OMPI No. D2005-0016; Ariat Internacional, Inc v. Domain Purchase, NOLDC, Inc.,Caso OMPI No. D2006-0825; Dr. Ing.h.c. F.Porsche AG v. Kentech, Inc. A.k.a. helois Lab a.k.a. Orion Web a.k.a. Titan net a.k.a Panda Ventures a.k.a Spiral Matrix and Domain Purchase, NOLDC, Inc.,Caso OMPI No. D2005-0890;Caso OMPI No. D2006-0590, Mimran Group, Inc v. NOLDC, Inc.; Caso No. FA0408000310971, Caso WeddingC, Inc v. NOLDC, Inc. y Caso No. FA0408000311365, Dicota GmbH v. NOLDC, Inc. Consecuentemente, debe apreciarse un patr�n de conducta en ciberocupaci�n al Demandado por lo que ante la falta de contestaci�n y las pruebas facilitadas por el Demandante no cabe apreciar la existencia de elemento alguno que permita justificar bien el registro bien la continuaci�n en la posesi�n y uso del nombre de dominio en disputa.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 23 de mayo de 2008
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