Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL EXPERTO
Loquendo S.p.A. c. Diego Alejandro Torres Ruiz
Caso No. DES2008-0014
1. Las Partes
La parte demandante es Loquendo S.p.A. con domicilio en Tur�n, Italia, representada por Abril Abogados, Espa�a (en adelante, la “Demandante”).
La parte demandada es Diego Alejandro Torres Ruiz, con domicilio en Zaragoza, Espa�a (en adelante, el “Demandado”).
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto los nombres de dominio y (en adelante, los “Nombres de Dominio”).
El registrador de los Nombres de dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
El escrito de demanda (en adelante, la “Demanda”) se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 16 de mayo de 2008. El 19 de mayo de 2008 el Centro envi� a ESNIC por medio de correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con los Nombres de Dominio. El 20 de mayo de 2008 ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n correspondientes a los Nombres de Dominio.
El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”). De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 23 de mayo de 2008. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 12 de junio de 2008. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 13 de junio de 2008.
El Centro nombr� a Albert Agustinoy Guilayn como Experto (en adelante, el “Experto”) el d�a 1 de julio de 2008, recibiendo la correspondiente declaraci�n de aceptaci�n y de imparcialidad e independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante
La Demandante es una sociedad italiana que opera en el sector de las telecomunicaciones, contando con una implantaci�n internacional as� como con m�s de 30 a�os de experiencia en el mencionado sector. En la actualidad la Demandante se integra dentro del Grupo Telecom Italia, uno de los grupos empresariales l�deres en el �mbito de la telefon�a en Europa.
Para el desarrollo de sus actividades comerciales la Demandante cuenta con diversos registros marcarios basados en el nombre “Loquendo”. A efectos del presente procedimiento cabe destacar especialmente la marca comunitaria n� 3707429 “LOQUENDO”, en vigor desde el 12 de marzo de 2004.
El Demandado
El Demandado es un ciudadano espa�ol con domicilio aparente en Zaragoza. Al no haberse personado en forma alguna en el presente procedimiento, el Demandado no ha aportado informaci�n adicional sobre sus actividades profesionales ni las razones que le llevaron a registrar el Nombre de Dominio.
Los Nombres de Dominio
El nombre de dominio fue registrado el 30 de octubre de 2007, mientras que el nombre de dominio lo fue el 8 de noviembre del mismo a�o.
Los Nombres de Dominio se encuentran conectados a sendas p�ginas web en las que se incluye una serie de enlaces a sitios web en los que se ofrecen, entre otros contenidos, informaciones relativas a la propia Demandante adem�s de productos o servicios de competidoras suyas en los sectores de la telefon�a o de las telecomunicaciones en general.
Asimismo, dichas p�ginas web incluyen un enlace incluyendo el siguiente texto: “El dominio / est� en venta”. Dicho enlace conduce a una p�gina web operada por S, compa��a especializada en la prestaci�n de servicios de intermediaci�n en la compraventa de registros de nombres de dominio, en la cual se incluye un formulario electr�nico p�blico por medio del cual se puede proponer un precio para la adquisici�n del registro de los Nombres de Dominio.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante afirma en la Demanda:
- Que es una compa��a de telecomunicaciones que ha operado durante m�s de 30 de a�os bajo la denominaci�n “Loquendo”, la cual ha registrado tanto como marca como en numerosos nombres de dominio;
- Que los Nombres de Dominio son id�nticos a la marca comunitaria LOQUENDO de la que la Demandante es titular;
- Que, atendiendo al uso continuo que la Demandante ha hecho en Espa�a de su marca LOQUENDO desde su registro y al hecho de que dicha marca no tiene un significado gen�rico en lengua castellana, el t�rmino “Loquendo” se encuentra directamente relacionado con la Demandante. En este sentido indica la Demandante que el Demandado no puede ostentar derecho o inter�s leg�timo alguno sobre el nombre “Loquendo”, pues dicha denominaci�n se encuentra directamente asociada a la propia Demandante;
- Que el registro de los Nombres de Dominio respondi� a criterios de mala fe, ya que la denominaci�n LOQUENDO es lo suficientemente distintiva como para considerar que el mencionado registro solamente podr�a responder a una voluntad de prevalerse de la marca titularidad de la Demandante;
- Que los Nombres de Dominio est�n siendo utilizados de mala fe ya que los sitios web conectados a los mismos ofrecen numerosos contenidos vinculados al �mbito de las telecomunicaciones, sector en el que opera la Demandante. Asimismo, el hecho de los Nombres de Dominio se ofrezcan p�blicamente en venta es otra muestra evidente del uso de mala por parte del Demandado; y
- Que, atendiendo a lo anterior, el registro de los Nombres de Dominio deber�a ser transferido a favor de la Demandante.
B. Demandado
El Demandado no ha contestado a las alegaciones de la Demandante ni se ha personado en forma alguna en el presente procedimiento.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el art�culo 2 del Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
(1) Acreditar el car�cter id�ntico o confusamente similar de los Nombres de Dominio respecto de un t�rmino sobre el que la Demandante alega poseer derechos previos.
(2) Acreditar la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte del Demandado respecto a los Nombres de Dominio.
(3) Acreditar que el Demandado ha registrado o utiliza de mala fe los Nombres de Dominio.
A continuaci�n se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso. No obstante, antes de proceder a dicho an�lisis, el Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretaci�n de las circunstancias aplicables a este caso, se servir� de la interpretaci�n dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicaci�n de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboraci�n del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver la decisi�n en Citigroup, Inc., Citibank N.A. c. Ravi Gurnani Gurnani,Caso OMPI No. DES2006-0001, en Ladbrokes Internacional Limited c. Hostinet, S.L.,Caso OMPI No. DES2006-0002; o en Ferrero, S.p.A , Ferrero Ib�rica, S.A. c. Maxtersolutions C.B,Caso OMPI No. DES2006-0003.).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que los Nombres de Dominio son id�nticos o confusamente similares con una denominaci�n sobre la cual la Demandante ostente “derechos previos”, incluy�ndose dentro de la definici�n de dicho concepto establecida por el art�culo 2 del Reglamento las marcas con efectos en Espa�a.
En este sentido, cabe recordar que la Demandante es titular de una marca comunitaria que debe considerarse, a efectos del Reglamento, id�ntica a los Nombres de Dominio. En efecto, en ning�n caso la inclusi�n de los sufijos “.es” o “.” puede considerarse como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuraci�n t�cnica actual del sistema de nombres de dominio. As� lo han considerado numerosas decisiones aplicando la UDRP como, por ejemplo en New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; A & F Trademark Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night Inc., Caso OMPI No. D2003-0172; Caja de Ahorros de la Inmaculada de Arag�n c. Oscar Espinosa Com�n, Caso OMPI No. D2005-1029.
De este modo, el Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
B. Derechos o intereses leg�timos
El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, deben probar la Demandante es que el Demandado no ostenta derecho o inter�s leg�timo alguno sobre los Nombres de Dominio.
En el marco de la UDRP se han venido identificando tres supuestos –de car�cter meramente enunciativo– en los que puede considerarse que el demandado ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio en cuesti�n. En concreto, tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios.
- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, a�n cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.
- Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas de la Demandante.
En el presente caso, no parece concurrir circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un inter�s leg�timo por parte del Demandado respecto a los Nombres de Dominio. De acuerdo con lo acreditado en el marco de este procedimiento, el Demandado no parece ostentar derecho marcario o de cualquier otro tipo sobre la denominaci�n “Loquendo” ni la ha utilizado en el mercado ni en relaci�n con un uso leal o no comercial.
De hecho, las circunstancias en este procedimiento indican todo lo contrario, especialmente si se considera el hecho que desde su registro los Nombres de Dominio han sido puestos p�blicamente a la venta, vincul�ndose a sitios web en los que se incluyen referencias tanto a la Demandante como a productos y servicios de sus competidoras. Teniendo en cuenta esta circunstancia, parece dif�cil imaginar que al registrar el Nombre de Dominio no fuera consciente de la existencia de la Demandante y de su marca.
El hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda ni se haya personado en forma alguna en el presente procedimiento impide al Experto llegar a una conclusi�n distinta a la anteriormente apuntada.
En atenci�n a lo indicado, el Experto considera que en este procedimiento se da el segundo de los elementos requeridos por el Reglamento.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que la Demandante pruebe que el Demandado ha registrado o utilizado los Nombres de Dominio de mala fe.
A tal efecto, cabe recordar que, atendiendo a las circunstancias indicadas en el punto anterior de la presente decisi�n, el Demandado no ostenta derecho o inter�s leg�timo alguno sobre los Nombres de Dominio. Habida cuenta de esta circunstancia, es dif�cil imaginar que el Demandado pudiera haber registrado de buena fe los Nombres de Dominio. Esta percepci�n se ve reforzada por el hecho que la identidad existente entre la marca titularidad de la Demandante y los Nombres de Dominio hace imposible imaginar un uso futuro del mismo que no supusiera una infracci�n de los derechos de aqu�lla.
Asimismo, la oferta p�blica de venta de los registros de los Nombres de Dominio por parte del Demandado confirma igualmente un obvio uso de mala fe de los mismos, en el sentido previsto por el Reglamento. Esta interpretaci�n se adapta plenamente a los criterios expresados en decisiones anteriores referidas a casos parecidos (ver, por ejemplo, Sanofi Aventis c. Holger Kirgis,Caso OMPI No. DES2006-0007, Clariden Holding AG c. Pablo Pilo de la Fuente, Caso OMPI No. DES2006-0018, o Bayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW) c. Ricardo Bobroff,Caso OMPI No. DES2007-0002).
Teniendo en cuenta lo dicho, el Experto considera que en el presente caso concurre la tercera de las condiciones establecidas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio y sean transferidos a la Demandante.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto �nico
Fecha: 15 de julio de 2008
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