Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL EXPERTO
Nevamar Company LLC c. Paegra S.L.
Caso No. DES2008-0018
1. Las Partes
La parte demandante es Nevamar Company LLC, Odenton, Estados Unidos de Am�rica, representada por Elzaburu, Espa�a (en adelante, la “Demandante”).
La parte demandada es Paegra S.L., Granada, Espa�a (en adelante, la “Demandada”).
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio (en adelante, el “Nombre de Dominio”).
El registrador del Nombre de Dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 6 de junio de 2008. El mismo 6 de junio de 2008, el Centro envi� a ESNIC por medio de correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el Nombre de Dominio. El 11 de junio de 2008, ESNIC envi� al Centro, por v�a de correo electr�nico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n.
El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”). De conformidad con los art�culos 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 12 de junio de 2008. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 1 de julio de 2008. El Demandado present� su escrito de contestaci�n a la Demanda (en adelante, la “Contestaci�n a la Demanda”) el 30 de junio de 2008.
El Centro nombr� a Albert Agustinoy Guilayn como Experto el d�a 10 de julio de 2008, recibiendo la correspondiente declaraci�n de aceptaci�n y de imparcialidad e independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Tras haber revisado la Demanda y la Contestaci�n a la Demanda, as� como la documentaci�n aportada por las partes, el Experto constat� que la Demandada hab�a aportado parte de los documentos incluidos en la Contestaci�n a la Demanda en un formato de baja resoluci�n que imped�a al Experto analizar adecuadamente su contenido. De este modo, el 24 de julio de 2008, el Experto emiti� una orden de procedimiento (en adelante, la “Orden de Procedimiento”) instando a la Demandada a presentar los citados documentos en un formato m�s adecuado antes del 31 de julio de 2008. Asimismo, la Orden de Procedimiento preve�a que la Demandante podr�a presentar sus observaciones a dicha documentaci�n hasta el 1 de agosto de 2008.
En respuesta a la mencionada orden, el 30 de julio de 2008, la Demandada present� ante el Centro la documentaci�n solicitada. Por su parte, la Demandante present� sus comentarios a la documentaci�n adicional presentada por la Demandada el 1 de agosto de 2008.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante
La Demandante es una sociedad estadounidense que durante m�s de sesenta a�os se ha dedicado al desarrollo, fabricaci�n y comercializaci�n de diferentes materiales de superficie y revestimientos decorativos. Actualmente la Demandante comercializa sus productos en numerosas jurisdicciones, habi�ndose convertido en una de las principales empresas del sector a nivel global.
Para el desarrollo de sus actividades la Demandante ha utilizado la denominaci�n “Nevamar”, la cual ha registrado en numerosos pa�ses. A los efectos del presente procedimiento debe destacarse especialmente la marca denominativa comunitaria n� 94375 NEVAMAR, registrada a nombre de la Demandante desde el 1 de abril de 1996, en la clase 17 del Nomenclator Internacional.
La Demandada
La Demandada es una compa��a espa�ola que, desde su constituci�n en diciembre de 1996, se ha dedicado, entre otras actividades, a la distribuci�n de todo tipo de productos alimenticios congelados, seg�n ha podido comprobar el Experto.
De acuerdo con lo alegado en la Contestaci�n a la Demanda, la Demandada ha utilizado como m�nimo desde principios de 2007 la denominaci�n “Nevamar Congelados” para la distribuci�n de sus productos de pescado y marisco congelados. En este sentido, el 24 de enero de 2007, la Demandada present� ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas (en adelante, la “OEPM”) una solicitud de marca basada en la denominaci�n “Nevamar” para productos de pescado y marisco congelados. Seg�n lo indicado por la Demandada, la denominaci�n “Nevamar” pretende ser un nombre de fantas�a que se basa en la combinaci�n de las palabras “neva” (abreviatura de “nevada”, en referencia al car�cter congelado de los productos que se iban a vincular a la marca) y “mar” (refiri�ndose a los productos en cuesti�n como productos pesqueros).
A dicha solicitud se opuso el titular de la marca espa�ola NOVAMAR (n� 1.779.958), de modo que, tras el correspondiente procedimiento, la OEPM resolvi� el 23 de noviembre de 2007, denegar la solicitud de la Demandada. Dicha resoluci�n fue recurrida en alzada por la Demandada, si bien dicho recurso fue desestimado por la OEPM el 22 de mayo de 2008, sin que le conste al Experto que la Demandada haya recurrido judicialmente dicha desestimaci�n.
El Nombre de Dominio
El Nombre de Dominio fue registrado por la Demandada el 10 de septiembre de 2007.
En el momento de publicaci�n de la presente decisi�n el Nombre de Dominio se encuentra conectado a una p�gina web en la que se incluye de forma destacada una representaci�n estilizada del nombre “Nevamar Congelados” acompa�ada por un texto indicando que si se desea m�s informaci�n se puede contactar con un n�mero de tel�fono o una direcci�n de correo electr�nico gestionados por la Demandada.
El 15 y el 18 de enero de 2008, la Demandante remiti� a la Demandada sendos requerimientos (por v�a electr�nica y postal), poni�ndole de manifiesto la existencia de su marca comunitaria NEVAMAR as� como la infracci�n de sus derechos que el registro y el uso del Nombre de Dominio supon�a, inst�ndole, por tanto, a transferirle el registro del Nombre de Dominio. De acuerdo con la documentaci�n aportada al Experto, la Demandada no respondi� en modo alguno a los mencionados requerimientos.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante alega en la Demanda:
- Que es titular de numerosos signos distintivos consistentes o compuestos por la denominaci�n “Nevamar”, habi�ndolos registrado, entre otras, como marca comunitaria, estadounidense o australiana. Asimismo, indica la Demandante que ha utilizado dicha denominaci�n durante m�s de 60 a�os para el desarrollo de sus actividades a nivel internacional;
- Que el Nombre de Dominio presenta una identidad absoluta con la denominaci�n “Nevamar” protegida por la Demandante a trav�s de m�ltiples registros de marca, sin que la inclusi�n de la part�cula “.es” deba conducir a una conclusi�n contraria;
- Que la Demandada no ostenta derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio ya que no cuenta con ning�n tipo de registro marcario o de cualquier otro tipo vinculado al nombre “Nevamar”. Tampoco, a juicio de la Demandante, la Demandada tiene relaci�n alguna con el mencionado t�rmino. Por �ltimo, la Demandante considera que la Demandada no ha mostrado en momento alguno el menor inter�s en acreditar la titularidad de un derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio, incluso despu�s de haber sido requerida expresamente a ello por parte de la Demandante.
- Que la Demandada ha registrado el Nombre de Dominio de mala fe en cuanto que existe una percepci�n por parte del consumidor nacional e internacional de la denominaci�n “Nevamar” como elemento identificador de los productos ofertados por la Demandante en el tr�fico jur�dico y econ�mico;
- Que la Demandada utiliza de mala fe el Nombre de Dominio ya que en la actualidad no est� realizando actividad alguna a trav�s del mismo, ya que �ste se limita a recoger una direcci�n y datos de contacto, uso que no puede considerarse como una utilizaci�n genuina del Nombre de Dominio y menos un uso de buena fe del mismo. Seg�n la Demandante esta impresi�n se ve reforzada por el hecho de que, a pesar de que la Demandada fue requerida expresamente a cesar en el uso del Nombre de Dominio, ni tan s�lo contest� a los requerimientos remitidos a tal efecto por la Demandante;
- Que, por todo ello, el Nombre de Dominio deber�a ser transferido a favor de la Demandante.
- Por otra parte, en su escrito de alegaciones presentado en virtud de la Orden de Procedimiento la Demandante se reafirm� en las conclusiones derivadas de la Demanda.
B. Demandado
La Demandada alega en la Contestaci�n a la Demanda:
- Que es una sociedad espa�ola constituida desde diciembre de 1996, siendo su objeto social inscrito ante el Registro Mercantil el comercio al por mayor de pescados y otros productos de pesca y de la acuicultura. De este modo, el sitio web conectado al Nombre de Dominio pretende ser una plataforma de promoci�n de su productos y, m�s concretamente, de sus productos de pesca congelados;
- Que la Demandante centra sus actividades comerciales en mercados muy diferenciados y no concurrentes con los de la Demandada, de modo que no puede existir confusi�n posible por parte de los consumidores entre los productos de la Demandante y los de la Demandada;
- Que la denominaci�n “neva” es el prefijo en castellano de “nevada”, cuyo significado es “cubierto de nieve” - seg�n el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa�ola -, en clara a los productos congelados que la Demandada comercializa. Por otra parte, seg�n la Demandada, el sufijo “mar” es una alusi�n directa a que los productos congelados que la Demandada comercializa son los propios del mar;
- Que en ning�n momento la Demandante ha presentado oposici�n alguna a la solicitud de marca “Nevamar” presentada por la Demandada ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas, consintiendo de este modo, en opini�n de la Demandada, la solicitud presentada por �sta;
- Que ha venido utilizando de forma efectiva el signo distintivo “Nevamar” en el mercado, ofertando de buena fe sus productos y siendo conocida por los consumidores por el nombre “Nevamar”;
- Que en ning�n momento la Demandada ha actuado de mala fe al registrar o utilizar el Nombre de Dominio, puesto que el mismo se corresponde a un nombre que utiliza en el desarrollo de sus actividades comerciales. En el mismo sentido indica la Demandada que en ning�n momento el Nombre de Dominio ha pretendido ser ofrecido p�blicamente en venta o atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet, aprovech�ndose de una potencial confusi�n con la Demandante. Por �ltimo, considera la Demandada que el limitado desarrollo de contenidos vinculados al Nombre de Dominio no puede considerarse un indicio de mala fe, especialmente si se tiene en cuenta que en el sitio web conectado al Nombre de Dominio la Demandada se hace menci�n expresa a unos productos que no se parecen en nada a los que fabrica y comercializa la Demandante; y
- Que, atendiendo a lo indicado, la Demanda deber�a ser desestimada.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
(i) Acreditar el car�cter id�ntico o confusamente similar de los Nombres de Dominio respecto de un t�rmino sobre el que la Demandante alega poseer derechos previos.
(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses leg�timos por parte del Demandado respecto a los Nombres de Dominio.
(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado o utiliza de mala fe los Nombres de Dominio.
A continuaci�n se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso. No obstante, antes de proceder a dicho an�lisis, el Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretaci�n de las circunstancias aplicables a este caso, se servir� de la interpretaci�n dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicaci�n de la Pol�tica uniforme para la resoluci�n de disputas relativas a la titularidad de nombres de dominio de ICANN (en adelante, la “UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboraci�n del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver la decisi�n en Citigroup, Inc. y Citibank N.A. c. Ravi Gurnani Gurnani,Caso OMPI No. DES2006-0001, en Ladbrokes Internacional Limited c. Hostinet, S.L.,Caso OMPI No. DES2006-0002; o en Ferrero, S.p.A , Ferrero Ib�rica, S.A. c. Maxtersolutions C.B,Caso OMPI No. DES2006-0003.).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que el Nombre de Dominio es id�ntico o confusamente similar con una denominaci�n sobre la cual la Demandante ostente “derechos previos”, incluy�ndose dentro de la definici�n de dicho concepto establecida por el art�culo 2 del Reglamento las marcas con efectos en Espa�a.
En este sentido, cabe recordar que la Demandante es titular de una marca comunitaria que debe considerarse, a efectos del Reglamento, id�ntica al Nombre de Dominio. En efecto, en ning�n caso la inclusi�n del sufijo “.es” puede considerarse como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuraci�n t�cnica actual del sistema de nombres de dominio. As� lo han considerado numerosas decisiones aplicando la UDRP como, por ejemplo en New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Caso OMPI No. D2003-0172; Caja de Ahorros de la Inmaculada de Arag�n c. Oscar Espinosa Com�n, Caso OMPI No. D2005-1029.
De este modo, el Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
B. Derechos o intereses leg�timos
El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, deben probar las demandantes es que el Demandado no ostenta derecho o inter�s leg�timo alguno sobre el Nombre de Dominio.
En el marco de la UDRP se han venido identificando tres supuestos —de car�cter meramente enunciativo— en los que puede considerarse que el demandado ostenta un derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio en cuesti�n y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza de forma leg�tima. En concreto, tales supuestos son:
(i). Haber utilizado, con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios.
(ii). Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, a�n cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.
(iii). Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas de la Demandante.
En el presente caso, la Demandada ha alegado la existencia de un supuesto derecho leg�timo sobre el Nombre de Dominio como consecuencia de haber utilizado supuestamente la denominaci�n “Nevamar” en el desarrollo de sus actividades comerciales con anterioridad a la recepci�n de la Demanda.
A tal efecto, la Demandada ha presentado una serie de pruebas apoyando su alegaci�n. Dada la importancia de tales pruebas, en cuanto que podr�an acreditar el uso leg�timo, efectivo y pac�fico de la denominaci�n “Nevamar” con anterioridad a la recepci�n de la Demanda y, por tanto, la concurrencia de un genuino derecho leg�timo sobre el Nombre de Dominio, el Experto inst� a la Demandada a presentarlas en formato de alta resoluci�n ya que, de forma poco comprensible, la Contestaci�n a la Demanda solamente inclu�a copias de baja calidad de tales pruebas. Una vez recibidas tales nuevas pruebas, el Experto ha podido comprobar que las mismas son fotograf�as y reproducciones que incluyen los siguientes contenidos:
- Im�genes de diversos veh�culos frigor�ficos supuestamente pertenecientes a la flota de la Demandada, en los que aparece de forma destacada la denominaci�n “Nevamar” as� como otros elementos gr�ficos referidos a los productos congelados que la Demandada distribuye;
- La imagen de un autom�vil aparentemente de competici�n en cuya carrocer�a se incluye una representaci�n estilizada de la denominaci�n “Nevamar”;
- La imagen de una c�mara frigor�fica llena de cajas aparentemente de productos congelados en las que se incluye el nombre “Nevamar” con los mismos elementos gr�ficos utilizados por la Demandada en el sitio web conectado al Nombre de Dominio;
- Una fotograf�a de una pared en la v�a p�blica en la que se incluye el texto “Nevamar – Almac�n frigor�fico – Congelados – Sala de elaboraci�n de pescado – Entrada”. En esta imagen, no obstante, el nombre Nevamar no se encuentra reproducido de acuerdo con la apariencia gr�fica utilizada en el sitio web conectado al Nombre de Dominio;
- La impresi�n de un supuesto folleto en el que se anuncia la colaboraci�n entre la Demandada y la Asociaci�n Espa�ola contra el C�ncer (AECC). Dicho folleto est� presidido por el nombre “Nevamar” con los mismos elementos gr�ficos utilizados por la Demandada en el sitio web conectado al Nombre de Dominio; y
- La reproducci�n de dos albaranes de venta de productos de la Demandada, fechados con anterioridad a la presentaci�n de la Demanda e incluyendo el nombre “Nevamar” y la correspondiente reproducci�n gr�fica junto a los datos corporativos de la Demandada.
Habiendo revisado las copias de las pruebas presentadas por la Demandada preliminarmente el Experto desea indicar que algunas de ellas le plantean dudas significativas respecto a su fiabilidad. En particular, y en opini�n del Experto (opini�n adoptada en el marco de las limitadas facultades con las que cuenta en el marco de este procedimiento), las diversas fotograf�as de los veh�culos frigor�ficos supuestamente utilizados por la Demandada plantean serias dudas respecto a su car�cter genuino. A pesar de que la Demandada indica en la Contestaci�n a la Demanda que tales veh�culos son utilizados para el transporte de sus productos, el Experto considera que las im�genes aportadas no permiten acreditar satisfactoriamente el uso del nombre “Nevamar”, ya que se presentan fuera de contexto, y su vez no se encuentran relacionadas en conexi�n con ninguna documentaci�n que pudiera acreditar dicho uso de una manera fehaciente. Aun m�s, las im�genes en s�, sin ninguna documentaci�n (como lo podr�an ser facturas, permisos de circulaci�n, inventarios etc.; documentos que f�cilmente podr�an haber sido presentados por la Demandada), son insuficientes por s� solas para acreditar un uso real.
Por otra parte, otras pruebas aportadas por la Demandada (la fotograf�a de un autom�vil de competici�n, la imagen de cajas de productos en una c�mara frigor�fica o el folleto de colaboraci�n entre la Demandada y la AECC), a pesar de su car�cter aparentemente aut�ntico, no ofrecen informaci�n alguna respecto a la fecha en que fueron tomadas ni permiten al Experto quedar satisfecho con la efectiva acreditaci�n del uso del nombre “Nevamar” por la Demandada con anterioridad a la recepci�n de la Demanda. Se trata, por tanto, de unos elementos probatorios excesivamente est�ticos, y por tanto insuficientes, a los efectos de acreditar el elemento indicado y, por tanto, no son aceptados por el Experto como pruebas v�lidas en este sentido.
Por �ltimo, la Demandada tambi�n ha aportado dos albaranes fechados con anterioridad a la recepci�n de la Demanda como prueba del uso del nombre “Nevamar” en el desarrollo de sus actividades comerciales. El Experto considera que tales albaranes son insuficientes por s� mismos para acreditar las alegaciones de la Demandada, atendiendo a que s�lo se han presentado dos y, de hecho, se trata de copias de los supuestos originales (los cuales no han sido aportados por la Demandada ni en la Contestaci�n a la Demanda ni en los documentos complementarios presentados como consecuencia de la Orden de Procedimiento). Si el objetivo de la Demandada era acreditar el uso de forma recurrente del nombre “Nevamar” en el desarrollo de sus actividades mercantiles con anterioridad a la recepci�n de la Demanda, los albaranes presentados son insuficientes a efectos de probar el extremo anteriormente indicado.
A modo de conclusi�n sobre este punto, cabe recordar que la Demandada solicit� el registro de la marca “Nevamar” ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas, siendo dicho registro denegado. Es m�s, ante el recurso presentado por la Demandada contra dicha denegaci�n, la mencionada denegaci�n fue confirmada en alzada por la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas. En este sentido, desde un punto de vista legal la Demandada debe haber sido consciente en todo momento de la precariedad de su uso del nombre “Nevamar”, precariedad que ha derivado posteriormente en constataci�n de la posible infracci�n de los derechos de terceros como consecuencia de la denegaci�n de su registro como marca as� como de los requerimientos remitidos por la Demandante.
Por �ltimo, la Demandada tambi�n ha presentado una serie de extractos de directorios profesionales en Internet en los que aparece identificada como “Nevamar Paegra, S.L.”. En este sentido, la Demanda alega que la constataci�n de la existencia de dicha denominaci�n acredita igualmente su derecho al uso del Nombre de Dominio. El Experto debe rechazar igualmente esta alegaci�n teniendo en cuenta que las referencias presentadas por la Demandada corresponden a registros encargados y pagados por ella misma, sin ofrecer valor probatorio suficiente alguno al tratarse de directorios privados. En apoyo de sus conclusiones, el Experto ha podido constatar que la denominaci�n oficial de la Demandada, tal y como consta inscrita en el Registro Mercantil espa�ol, es “Promotora de Actividades Econ�micas de Granada, S.L.”, sin que el nombre “Nevamar” haya sido incorporado a dicha denominaci�n.
Teniendo en cuenta lo dicho, este Experto considera que en el presente caso concurre la segunda de las condiciones establecidas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que la Demandante pruebe que el Demandado ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe. A efectos del presente procedimiento debe destacarse que, a diferencia de aquellas controversias sometidas a la UDRP, la Demandante debe acreditar una de las dos circunstancias indicadas, pero no cada una de ellas.
Al analizar las circunstancias correspondientes al registro del Nombre de Dominio as� como las alegaciones y documentaci�n aportadas por las partes, no parece que existan elementos suficientes para considerar que la Demandada registr� el Nombre de Dominio de mala fe. En efecto, la marca de la Demandante no puede considerarse como renombrada ni tampoco la Demandante se hab�a puesto en contacto con la Demandada para ponerle de manifiesto la existencia de sus marcas “Nevamar”. De este modo, no parece que se dieran circunstancias para considerar que la motivaci�n de la Demandada a la hora de registrar el Nombre de Dominio se bas� en la voluntad de aprovecharse de los derechos marcarios de la Demandante.
Esta conclusi�n, no obstante, no puede mantenerse respecto al uso del Nombre de Dominio por parte de la Demandada. En este sentido, debe tenerse en cuenta el hecho de que la Demandante requiri� de forma expresa a la Demandada respecto a la infracci�n de sus derechos que el uso del Nombre de Dominio supon�a. A pesar de ello, la Demandada no contest� en modo alguno a dichos requerimientos y, por el contrario, mantuvo el uso del Nombre de Dominio, a pesar de ser consciente que el mismo supon�a una infracci�n de los derechos de la Demandante. Esta conducta debe considerarse como un uso de mala fe, en cuanto que refleja un conocimiento efectivo por parte de la Demandada de la existencia de una marca perjudicada por ese uso. En el mismo sentido, dicho conocimiento se ve complementado por la inexistencia de un derecho o inter�s leg�timo de la Demandada sobre el Nombre de Dominio y la falta de reacci�n alguna ante los requerimientos recibidos de la Demandante.
De este modo, solamente puede concluirse que el uso del Nombre de Dominio por parte de la Demandada constituye una infracci�n del Reglamento. Dicha conclusi�n es congruente con otras decisiones adoptadas en el marco de la UDRP referidas a supuestos en los que se daban circunstancias parecidas (ver, por ejemplo, RRI Financial, Inc. C. Ray Chen,Caso OMPI No. D2001-1242; Soci�t� des Eaux de Volvic c. Yasushi Okabayashi/Kikakusha, Caso OMPI No. D2004-0304; o Educational Testing Service c. Educational Training Services, Sony Pitchumani, Randal Nelson and MLI Consulting, Inc.,Caso OMPI No. D2004-0324).
Teniendo en cuenta lo dicho, este Experto considera que en el presente caso concurre la tercera de las condiciones establecidas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio sea transferido a Nevamar Company, LLC.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto
Fecha: 8 de agosto de 2008
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