La Demandante es OsmoGroup Sp. z o.o. Sp. k., Polonia, representada internamente.
La Demandada es María Dolores Salinas Arques, España representada por Tamara Guillén García (Abogada), España.
2. Los Nombres de Dominio y el RegistradorLa Demanda tiene como objeto los nombres de dominio en disputa
El Registro de los nombres de dominio en disputa es Red.es. El agente registrador de los nombres de dominio en disputa es LOADING.
3. Iter ProcedimentalLa Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 9 de abril de 2020. El 9 de abril de 2020, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 14 de abril de 2020, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una solicitud de clarificación del Centro, la Demandante realizó una enmienda a la Demanda en fecha 27 de abril de 2020.
El Centro verificó que la Demanda y la enmienda a la Demanda cumplían los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda y la enmienda a la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 4 de mayo de 2020. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 24 de mayo de 2020. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 23 de mayo de 2020.
El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experto el día 7 de junio de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante es una empresa polaca, que opera a nivel internacional, en el sector de la fabricación y venta de productos cosméticos para el cuidado de las manos y manicura de uñas, bajo la marca NEONAIL. En España, la Demandante ha comercializado sus productos a través de la Demandada, con la que mantuvo un acuerdo de colaboración para la distribución de sus productos, desde, al menos, el año 2017 hasta mediados del año 2019. En la actualidad, la Demandante comercializa sus productos en España a través de una página web propia, bajo el nombre de dominio
La Demandante es titular de varias marcas que contienen o consisten en la denominación “neonail”, sola o unida a otros elementos denominativos, con una representación gráfica determinada, en concreto las Marcas de la Unión Europea Nos. 016860538 NEONAIL PROFESSIONAL, figurativa, solicitada el 13 de junio de 2017 y registrada el 9 de enero de 2018 en las clases 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 18, 20, 21, 24 y 25; y 017880688 NEONAIL, figurativa, solicitada el 28 de marzo de 2018 y registrada el 11 de octubre de 2018, en las clases 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 18, 20, 21, 24, 25 y 41; (colectivamente la marca NEONAIL).
Asimismo, la Demandante es titular de varios nombres de dominio que incorporan su marca NEONAIL, a través de los cuales comercializa sus productos en diversos países, incluidos
El nombre de dominio en disputa
La Demandante sostiene en la Demanda:
- Que, gracias a la inversión en promoción y desarrollo de productos, así como su presencia en el mercado desde hace más de 10 años, la marca NEONAIL goza de creciente reconocimiento y renombre en los países en los que se comercializa, entre ellos, España.
- Que los nombres de dominio en disputa incorporan la marca NEONAIL de forma íntegra. Además, el nombre de dominio en disputa
- Que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa. Las Partes sostuvieron una colaboración para la distribución en España de los productos de la marca NEONAIL, que implicaba una licencia de uso de esta marca, documentada mediante diversa correspondencia por correo electrónico. Por sus servicios de distribución en España, la Demandada recibía de la Demandante una remuneración basada en las facturas con IVA emitidas. Se acordó que la mencionada licencia de uso de marca se circunscribía a la actividad mencionada (distribución de productos) y al periodo de la colaboración. Sin embargo, a pesar de haber finalizado este “contrato de colaboración”, la Demandada continúa utilizando la marca NEONAIL sin autorización, de forma ilegal.
- Que la Demandante comercializa sus productos en establecimientos físicos y tiendas online identificados mediante nombres de dominio integrados por su marca NEONAIL y los correspondientes códigos de país, utilizando el mismo diseño gráfico para todas sus páginas web. Esta regla no ha sido posible en relación a su tienda online para España debido al registro de los nombres de dominio en disputa por la Demandada. La Demandada, con conocimiento de la marca NEONAIL y de su reputación en el mercado español, ha utilizado sin autorización esta marca en los nombres de dominio en disputa, aprovechándose de su reconocimiento para aumentar el tráfico de su tienda online. El acuerdo de distribución entre las Partes cesó debido a problemas de comunicación y a los planes de abrir tienda online propia de la Demandante en España, requiriendo a la Demandada para que procediera a transferir a la Demandante el nombre de domino en disputa
La Demandante solicita la transferencia de los nombres de dominio en disputa.
B. DemandadaLa Demandada sostiene en el Escrito de Contestación a la Demanda:
- Que las Partes mantenían una relación mercantil de distribución en exclusiva para el territorio español, vigente desde, al menos, julio de 2017 hasta septiembre de 2019, que ni implicaba remuneración alguna a la Demandada por sus servicios, sino que simplemente se materializaba en pedidos de productos acreditados por sus correspondientes facturas (de las que se aportan varias). Tampoco se otorgó por la Demandante a la Demandada una licencia de marca, habiendo únicamente un intercambio de correos electrónicos entre las Partes que recogían un permiso de uso de la marca.
- Que la relación entre las Partes fue finalizada de forma unilateral por la Demandante, mediante email de fecha 23 de septiembre de 2019 (aportado junto a la Demanda), tras incumplir de mala fe el contrato verbal que les ligaba ya desde julio de ese año y pretendiendo apoderarse del fondo de comercio alcanzado por la Demandada, gracias a sus inversiones en promoción, valorado en EUR 40.000 mensuales. La Demandada ha actuado siempre dentro de la legalidad y siguiendo las indicaciones de la Demandante, procediendo, en fecha 25 de septiembre de 2019, a bloquear la página web que hasta entonces operaba (ligada al nombre de dominio en disputa
- Que la Demandada registró el nombre de dominio en disputa
- Que no es cierto que la Demandada utilice la marca de la Demandante ni el mismo diseño gráfico de sus tiendas online. Los nombres de domino en disputa no albergan contenido estando inactivos y la página web de la Demandada (ligada al nombre de dominio
- Que la correspondencia entre las partes acredita que el nombre de dominio en disputa
La Demandada solicita que se desestime la solicitud de transferencia de los nombres de dominio en disputa.
6. Debate y conclusionesLa resolución del presente caso se lleva a cabo con fundamento en las declaraciones y documentos aportados por las partes, tomando en consideración el propio Reglamento y la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en el marco de su aplicación, así como de doctrina emanada de las decisiones adoptadas en aplicación de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), que sirvió de base para la elaboración del Reglamento, y la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos PreviosEn primer lugar, debe examinarse si la Demandante ostenta Derechos Previos en el sentido del Reglamento. Como tales, el artículo 2 del Reglamento considera, entre otros, las marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España.
La Demandante ha demostrado ser titular de varias marcas europeas que consisten o contienen la denominación “neonail”, sola o unida a otros elementos denominativos, con una representación gráfica concreta, que se encuentran protegidas y son válidas en España. En consecuencia, el Experto considera que a efectos del Reglamento la Demandante ostenta Derechos Previos.
La expresión “Derechos Previos” del artículo 2 del Reglamento, no implica que sea necesario que las marcas de la Demandante se encuentren registradas con anterioridad al registro de los nombres de dominio en disputa.
La circunstancia de que uno de los nombres de dominio en disputa haya sido registrado antes de la adquisición de los derechos de marca por parte de la Demandante, no excluye que la Demandante pueda presentar el presente procedimiento, ni afecta al análisis del primer elemento exigido en el Reglamento, si bien podrá influir en el análisis de los otros dos requisitos exigidos por el mismo. En este sentido se han pronunciado numerosas decisiones en virtud del Reglamento y de la Política. Véase la sección 1.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.
Respecto al análisis de la concurrencia del primer presupuesto o elemento de la Política, extrapolable al primer requisito del Reglamento, es importante también destacar que en los casos en los que se incorpora íntegramente la marca relevante o al menos un elemento preponderante de la misma es reconocible en el nombre de dominio, normalmente se considera que el nombre de dominio es idéntico o confusamente similar a dicha marca relevante, a los efectos de la Política o del Reglamento. En tales casos, la adición de otros términos (ya sean descriptivos, geográficos, peyorativos o sin significado) no evita considerar que existe similitud confusa bajo el primer elemento, si bien la naturaleza de tal(es) término(s) adicional(es) puede influir en la evaluación de segundo y tercer elementos. También se ha destacado que el gTLD y el ccTLD, por su carácter técnico, generalmente carecen de relevancia en el análisis del primer elemento, no siendo normalmente tenidos en cuenta al analizar la concurrencia del primer elemento de la Política o del Reglamento. Véase en este sentido las secciones 1.7, 1.8 y 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.
El distintivo usado como marca por la Demandante para identificarse en el mercado y comercializar sus productos, se reproduce de forma idéntica en los nombres de dominio en disputa, siendo la marca NEONAIL directa y fácilmente reconocible en los nombres de dominio en disputa. Los nombres de dominio en disputa añaden únicamente el ccTLD “.es” y, en uno de ellos, el término “espana” en referencia al país “España” aunque sustituyendo la letra “ñ” por una “n”. Por tanto, el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa
El Experto considera adecuado el análisis conjunto del segundo y del tercer elemento exigidos por el artículo 2 del Reglamento.
En el presente caso, las pruebas presentadas por la Demandante acreditan prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa por parte de la Demandada. Es importante precisar que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que la Demandada tiene ocasión de demostrar lo contrario con las pruebas pertinentes. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.
La Demandada ha alegado y acreditado mediante diversa documentación (principalmente correos electrónicos, algunos aportados por la propia Demandante), que el registro del nombre de dominio en disputa
El Experto nota que las partes se encontraban negociando el referido nuevo acuerdo comercial, así como la posible transferencia del nombre de dominio en disputa
El Experto considera que la existencia de un acuerdo de distribución entre las partes y su posterior renegociación, parecerían explicar el registro o tenencia de los nombres de dominio en disputa por parte de la Demandada. Además, el cese unilateral de la relación jurídica entre las partes y la regulación de las obligaciones pendientes entre las mismas, es cuestión regulada por el acuerdo entre ellas y la legislación mercantil aplicable, cuya competencia excede del presente procedimiento en base al Reglamento. Ambas cuestiones exceden el ámbito del presente procedimiento especial, que se encuentra pensando exclusivamente para supuestos de ciberocupación u otros casos en los que se registra y/o utiliza de mala fe un nombre de dominio relativo a la marca u otro derecho protegido de un tercero y no para la resolución de todos los conflictos relativos a nombres de dominio.
Al no concurrir el presupuesto segundo exigido por el artículo 2 del Reglamento, no sería necesario entrar a analizar la concurrencia del tercer elemento. Sin embargo, el Experto desea dejar constancia de que no se ha acreditado de forma suficiente por la Demandante la alegada mala fe de la Demandada. Se alega que la Demandada utilizó el nombre de dominio en disputa
De modo que, el Experto considera que las circunstancias del caso, alegaciones y evidencias presentadas por las partes, no revelan la existencia de mala fe por parte de la Demandada a los efectos del Reglamento, habiendo actuado amparada por su contrato de distribución y la autorización expresa de la Demandante en el registro de ambos nombres de dominio en disputa. Tampoco el uso de los nombres de dominio en disputa revela una intención fraudulenta por parte de la Demandada a los efectos del Reglamento, pues se realizó con autorización o aquiescencia de la Demandante durante la vigencia del contrato de distribución o de su renegociación, procediendo la Demandada a la interrupción de dicho uso cuando la Demandante así lo solicitó al dar por finalizada la negociación.
El Experto desea aclarar que esta decisión no ha de interpretarse como una aprobación de la actuación de la Demandada, que no se entra a valorar en su integridad, sino solo a los efectos de la concurrencia de los presupuestos exigidos por el Reglamento y solo dentro de su constreñido ámbito de aplicación. La tenencia pasiva por parte de la Demandada de los nombres de dominio en disputa tras la extinción del contrato que ligaba a las Partes, así como la regulación de tal extinción contractual y las posibles compensaciones de ella derivadas, son cuestiones que claramente exceden del ámbito natural del Reglamento y de este procedimiento especial. Las partes son libres para plantear estas cuestiones ante los tribunales competentes, si se consideran incapaces de alcanzar un acuerdo satisfactorio y razonable para ambas.
7. DecisiónPor las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.
Reyes Campello Estebaranz
Experto
Fecha: 22 de junio de 2020