CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL EXPERTO Le Duff Industries c. Zhao Ke Caso No. DES2022-0013 1. Las Partes El Demandante es Le Duff Industries, Francia, representado por GUELL INTELLECTUAL PROPERTY, S.L.P., España. El Demandado es Zhao Ke, China. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa . El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente Registrador es Key-Systems. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 23 de mayo de 2022. El mismo día, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 24 de mayo de 2022, Red.es envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (el Reglamento). De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 25 de mayo de 2022. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 14 de junio de 2022. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 21 de junio de 2022. El Centro nombró a Ángel García Vidal como Experto el día 24 de junio de 2022, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. página 2 4. Antecedentes de Hecho Los siguientes antecedentes de hecho se consideran debidamente acreditados. El Demandante es una empresa registrada en Francia, dedicada a la fabricación de productos de panadería y pastelería, que pertenece al Groupe Le Duff. El Demandante es titular de las siguientes marcas: - Marca internacional BRIDOR n' 524007 con fecha de registro de 27 de junio de 1988, en las clases 30 y 42 del nomenclátor internacional, designando varios países, entre los cuales está España. - Marca de la Unión Europea n' 015049372 figurativa, compuesta por el término BRIDOR, con fecha de registro de 16 de mayo de 2016, en las clases 29, 30 y 43 del nomenclátor internacional. - Marca de la Unión Europea n' 001430107 figurativa, compuesta por el término BRIDOR, con fecha de registro de 29 de enero de 2001, en las clases 29, 30 y 43 del nomenclátor internacional. Las marcas se encuentran en vigor, tal como consta en la documentación aportada por el Demandante y como ha podido comprobar el Experto en la Base Mundial de Datos sobre Marcas del "WIPO IP Portal". El Demandante es titular de varios nombres de dominio compuestos por el término "Bridor", como , registrado el 9 de abril de 2006, y registrado desde el 7 de junio de 1999. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado el 15 de julio de 2019. El Experto ha podido comprobar que el nombre de dominio en disputa redirige a una web en la que se indica que "El dominio bridor.es se encuentra a la venta! Compra ahora por 9999 USD". Por su parte, el Demandante aporta una captura de pantalla de un sitio de venta de nombres de dominio en el que consta que previamente se ofrecía el nombre de dominio en disputa por 35.000 dólares. El Demandante aporta también una captura de pantalla de la página web que se ofrecía bajo el nombre de dominio en disputa con fecha 7 de julio de 2021, donde se afirma que el nombre de dominio está en venta y se incluyen enlaces publicitarios escritos en francés que remiten a páginas web de diferentes sectores, incluyendo un enlace bajo el término "pâtisserie". 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante El Demandante realiza, en esencia, las siguientes alegaciones: El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con el término "Bridor" sobre el que el Demandante posee Derechos Previos, ya que reproduce idénticamente el término "Bridor" sin ningún otro elemento añadido más que el nombre de dominio de primer nivel de código de país, que no puede tenerse en cuenta debido a su función puramente técnica. El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Alega el Demandante (aportando la correspondiente captura de pantalla) que realizó una búsqueda de marcas ante varias oficinas de propiedad intelectual sobre "Bridor" y observó que el Demandado nunca ha registrado ninguna marca idéntica o similar al nombre de dominio en disputa. También argumenta el Demandante que, según su leal saber y entender, el Demandado no es conocido ni ha sido nunca conocido con el nombre "Bridor"; que el Demandante nunca ha dado ninguna autorización o permiso al Demandado para registrar o utilizar sus marcas BRIDOR; que el Demandado no tiene relación alguna con el Demandante. página 3 El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. Alega el Demandante, entre otros extremos, que es muy probable que el Demandado conociese la existencia del Demandante y de sus marcas en el ámbito de la fabricación de panes y productos de panadería, cuando registró el nombre de dominio en disputa, porque no existe una explicación plausible de por qué el Demandado seleccionó el nombre de dominio en disputa, que es idéntico a las marcas BRIDOR del Demandante, ampliamente utilizadas en todo el mundo y conocidas por el público. También sostiene el Demandante que el nombre de dominio en disputa se habría registrado principalmente para venderlo, alquilarlo o transferirlo de otro modo al Demandante o a un competidor a cambio de una contraprestación económica superior a los costes del Demandante; que el nombre de dominio en disputa se ha utilizado para dirigir a los visitantes a una página web de parking que incluye enlaces publicitarios escritos en francés, y aunque esos enlaces remiten a páginas web de diferentes sectores que no guardan relación con el Demandante, es de suponer que el Demandado obtiene un beneficio económico de los ingresos por PPC (pay per click) de ese sitio web; que el Demandado ha proporcionado una información meramente sumaria sobre su identidad cuando registró el nombre de dominio en disputa, con el fin de evitar su identificación, lo que confirma la mala fe del Demandado; y que el Demandado ha registrado numerosos nombres de dominio que han sido objeto de procedimientos como el presente. Por todo lo anterior, el Demandante solicita al Experto que dicte una resolución por la que el nombre de dominio en disputa le sea transferido. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante. 6. Debate y conclusiones Según el artículo 2 del Reglamento, los requisitos para que prospere la Demanda son los siguientes: 1) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y 3) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o utilizado de mala fe. Procede a continuación analizar si se cumplen todos estos requisitos, teniendo en cuenta que el artículo 21 del Reglamento señala que el Experto resolverá la Demanda, de forma motivada, sobre la base de las declaraciones y documentos presentados por las partes y respetando en todo caso lo dispuesto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el ".es". Además, y dado que el Reglamento se inspira en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política" o "UDRP" en sus siglas en inglés), resulta de utilidad acudir no sólo a las decisiones anteriores de expertos que han aplicado el Reglamento, sino también a las decisiones anteriores dictadas en aplicación de la Política. Así se hace ya en la primera decisión en aplicación del Reglamento Citigroup Inc., Citibank, N.A. c. Ravi Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001. Y así se ha reiterado en numerosas decisiones posteriores. Y en relación con las decisiones anteriores dictadas aplicando la Política resulta especialmente útil la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0"), en la que se recoge la doctrina de los grupos de expertos. A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos Según el artículo 2 del Reglamento, se entenderá por "Derechos Previos": "1) Denominaciones de entidades válidamente registradas en España, denominaciones o indicaciones de origen, nombres comerciales, marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España. 2) Nombres civiles o seudónimos notorios, que identifiquen profesionalmente, entre otros, a creadores página 4 intelectuales, políticos y figuras del espectáculo o deporte. 3) Denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles". En el presente procedimiento se ha constatado que el Demandante es titular de varias marcas compuestas por el signo BRIDOR, con efectos en España. Esto determina el cumplimiento del requisito de que el Demandante sea titular de Derechos Previos, con independencia de los productos o servicios para los que la marca surte efectos en España, y con independencia también de los concretos productos o servicios para los que se haya usado la marca, mientras ésta esté en vigor, como es el caso. Constatada la existencia de Derechos Previos a favor del Demandante, debe examinarse a continuación si el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con el término sobre el que el Demandante tiene Derechos Previos. A este respecto, la comparación entre los signos ha de hacerse normalmente prescindiendo del dominio de primer nivel ".es", porque es el indicativo del nombre de dominio bajo el código de país correspondiente a España, además de constituir un requisito técnico para el registro de los nombres de dominio (así se expresan numerosas decisiones previas, entre las cuales cabe citar, por ejemplo, Almased Wellness GmbH c. Dirk Moebius, Caso OMPI No. DES2017-0017 o Bankia, S. A. U. c. Salvador Álvarez Sánchez, Asesora 2 Gestión y Administración, S. L., Caso OMPI No. DES2011-0049). Asimismo, deben obviarse los elementos gráficos de las marcas registradas, dado que los condicionantes técnicos de los nombres de dominio impiden en éstos la existencia de esos elementos (así, por ejemplo, Fútbol Club Barcelona c. GRN Serveis Telemátics, S.L., Caso OMPI No. D2006-0183). Y tampoco es relevante que el nombre de dominio en disputa reproduzca en minúsculas una marca en la que figuran letras mayúsculas (en este sentido, por ejemplo, la decisión Pritovisa Marketing e Serviços de Consultadoria Comercial LDA c. Loos Kopiersysteme, Caso OMPI No. DES2009-0038). Aplicando estos criterios es innegable la identidad entre las marcas BRIDOR y el nombre de dominio en disputa . Por todo ello, este Experto considera que se cumple el primer requisito del Reglamento para que prospere la Demanda. B. Derechos o intereses legítimos La segunda de las circunstancias necesarias para que prospere la Demanda, según el artículo 2 del Reglamento, es que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. Como se destaca en la decisión Carrefour, S.A. c. Luis Guillermo López Mavarez, Caso OMPI No. DES2019-0021, reiterando un principio seguido por otras muchas decisiones, "a la hora de analizar este segundo requisito, ha de partirse de la base de que el Demandante cumple con la carga de la prueba alegando indiciariamente (prima facie) la inexistencia de tales derechos o intereses legítimos, correspondiendo al Demandado más bien la prueba de lo contrario, en su caso". De hecho, el artículo 16 del Reglamento dispone en su apartado b) v) que la contestación deberá incluir "cualquier tipo de prueba documental sobre las que se base el escrito de contestación, en especial aquellas que acrediten que no se ha producido el Registro del Nombre de Dominio de Carácter Especulativo o Abusivo por parte del Demandado o que puedan desvirtuar los Derechos Previos alegados por el Demandante". Y, naturalmente, el simple hecho de que el demandado sea titular del nombre de dominio en disputa no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, porque de lo contrario nunca sería posible dictar una decisión favorable a los demandantes. Dicha interpretación debe ser rechazada por absurda. En este sentido, entre otras, ver: Motorola, Inc. c. NewGate Internet Inc., Caso OMPI No. D2000-0079; Soria Natural, S.A. c. Vicenc Roig Ribas, Caso OMPI No. D2004-0803; o HUGO BOSS Trade Mark Management GmbH & Co. K.G. c. Daniel Eickmann, Caso OMPI No. DES2015-0020. En el presente procedimiento el Demandante alega que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa , porque no consta que sea titular de ninguna marca idéntica o similar al nombre de dominio en cuestión, porque el Demandado no es conocido ni ha sido nunca conocido con el nombre "bridor", porque el Demandante nunca ha dado ninguna autorización o página 5 permiso al Demandado para registrar o utilizar sus marcas BRIDOR y porque el Demandado no tiene relación alguna con el Demandante. En cambio, el Demandado no ha contestado a la Demanda, por lo que no ha alegado ningún derecho o interés legítimo que pueda rebatir las alegaciones del Demandante. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, una vez el Demandante ha establecido indicios prima facie sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado sobre el nombre de dominio en disputa, le corresponde al Demandado aportar evidencias de sus derechos o intereses legítimos. En este sentido, ver la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.1. Y en este caso, el Demandado, al no haber respondido a la Demanda, no ha refutado los indicios prima facie establecidos por el Demandante. En cualquier caso, y al margen de lo anterior, no consta ningún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado, porque no consta que tenga derecho de marca o de otro tipo sobre el signo en cuestión, ni que esté vinculado al Demandante, ni tampoco que haya sido autorizada en el uso o explotación de dicha marca por parte del Demandante (extremos expresamente negados por el Demandante), ni que el Demandado haya sido conocido en el mercado bajo el nombre "Bridor". De igual modo, el Demandado no está utilizando el nombre de dominio en disputa para la prestación de ningún servicio propio, que podría de alguna manera justificar la existencia de algún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa . Y tampoco el uso del nombre de dominio en disputa , alojando una página web del tipo de "parking" con enlaces publicitarios de terceros permite reconocer en el Demandado un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa. Como se indica en la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, apartado 2.9, el uso de un nombre de dominio para alojar una página de parking de dominios que comprende enlaces PPC, no representa una oferta de buena fe cuando dichos enlaces compiten con o capitalizan la reputación o notoriedad de la marca de un tercero. Y en esta misma línea se manifiestas muchas otras decisiones, como The Procter & Gamble Company c. Lorena Fernández Stitner, Caso OMPI No. DES2012-0012, UNILIN BVBA c. Francisco Serrato Lovillo, Caso OMPI No. DES2012-0041 o Mirakl SAS c. Adam Costin, Caso OMPI No. DES2021-0041. Pues bien, en este caso, los enlaces que aparecían en la página que se ofrecía bajo el nombre de dominio en disputa se referían a distintos sectores (grossiste, emballage, pâtisserie, boucherie.), incluyendo por tanto el sector de la pastelería (pâtisserie), que es uno de los campos donde opera el Demandante. Existen, por tanto, elementos suficientes para entender que ese uso del nombre de dominio en disputa que se hizo por parte del Demandado no fue suficiente para generar un derecho o interés legítimo sobre dicho nombre de dominio en disputa, por tratarse de enlaces que, o bien competían con el Demandante o bien capitalizaban la reputación de las marcas del Demandante. Sobre la base de todo lo expuesto, este Experto considera cumplido el segundo de los requisitos fijados en el artículo 2 del Reglamento para que exista un registro de nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo. C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe Según el artículo 2 del Reglamento, la tercera circunstancia que ha de concurrir para que exista un registro abusivo o especulativo de un nombre de dominio es que el nombre de dominio haya sido registrado o usado de mala fe. La mala fe a la hora de registrar o de usar el nombre de dominio en disputa ha de ser probada por el demandante (artículo 13.b) vii) 3 del Reglamento), que puede alegar para ello todos los extremos que estime relevantes, estableciendo el artículo 2 del Reglamento una serie de circunstancias que, en caso de ser acreditadas, supondrán la prueba del registro o uso de un nombre de dominio de mala fe. Teniendo en cuenta la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, secciones 4.2 y 3.3, las decisiones de los expertos han página 6 puesto de manifiesto que el estándar de prueba aplicable es el "balance de probabilidades" o "preponderancia de la evidencia", "estando el Experto preparado para extraer ciertas inferencias a la luz de los hechos y circunstancias particulares del caso concreto". Así, entre otras decisiones: Colores Ceramicos De Tortosa, S.A. c. Rowold Ruediger, Caso OMPI No. DES2021-0018 o Philip Morris Products S.A. c. Fran Cornide Garcia, Caso OMPI No. DES2021-0007. Sobre esta base - y como ya se ha indicado en el apartado 5.A de esta decisión, al que se remite - el Demandante ha realizado una serie de alegaciones y ha puesto de manifiesto una serie de hechos de los que se derivaría la mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa , sin que el Demandado haya rebatido las afirmaciones del Demandante, al no contestar a la Demanda. Pues bien, en el presente caso existen varios factores o indicios que permiten inferir la existencia de mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa. Debe destacarse, en primer lugar, que uno de los factores que es tenido en cuenta por los expertos que aplican el Reglamento a la hora de apreciar la mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio idéntico o confundible con una marca (u otro derecho) ajeno es el conocimiento previo, por parte del demandado, de la marca (o del signo) sobre el que el demandante ostenta dicho derecho. De este modo, por ejemplo, el caso Citigroup Inc., Citibank, N.A. c. Ravi Gurnani, supra, General Motors Corporation y Chevrolet España, S.A. c. Leo van den Akker, Caso OMPI No. DES2009-0020. Y en la misma línea se muestran los grupos de expertos que aplican la Política UDRP en la que se inspira el Reglamento (por ejemplo, casos Soria Natural, SA y Vicenc Roig Ribas, supra; Iberdrola SA c. Astobiza Gracia, Francisco José, Caso OMPI No. D2003-0675, entre otros muchos). En este sentido, la notoriedad de la marca es un elemento que puede determinar su conocimiento por el sujeto que registra el nombre de dominio. Así, entre otras muchas, las decisiones Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca c. Juan González Domínguez, Caso OMPI No. DES2011-0034, Sanofi Aventis c. Pierre Lefevre, Petroleo Brasileiro s/a - Petrobras c. d. Miquel Oms Espinosa, Caso OMPI No. DES2006-0022. Precisamente, en el presente procedimiento el Demandante alega que su marca se utiliza de forma extensa y es conocida por el público, de modo que es muy probable que el Demandado conociese la existencia del Demandante y de sus marcas en el ámbito de la fabricación de panes y productos de panadería, cuando registró el nombre de dominio en disputa . La difusión de la marca BRIDOR que alega el Demandante ha sido reconocido en anteriores decisiones del Centro. Es el caso de la decisión Le Duff Industries v. Contact Privacy Inc. Customer 1242315520 / Karen Skipper, Caso OMPI No. D2018-1677 ("The use of BRIDOR over so many years will have built up substantial goodwill and reputation in the business conducted under the trademark BRIDOR and the resulting common law rights"), y de la decision Le Duff Industries contre [Nom anonymisé], Caso OMPI No. D2018-1102 ("Des indices de cette mauvaise foi, outre le fait pour le Défendeur d'avoir dissimulé son identité, tiennent à l'ancienneté des marques du Requérant, sinon notoires, du moins connues et au fait que le nom de domaine reprend au quasi identique les marques du Requérant qui sont des termes arbitraires (bridor) et ne font pas partie du langage courant" Asimismo, en anteriores decisiones se ha establecido que el hecho de que la palabra que conforma el nombre de dominio y que coincide con la marca del demandante sea un término de fantasía, que no tiene ningún significado, unido a la circunstancia de que el demandado no aporte explicación alguna sobre el motivo por el cual ha elegido dicho término para conformar el nombre de dominio, permite concluir que es muy improbable que la elección de ese término como nombre de dominio de segundo nivel obedezca a una mera coincidencia, sin que el demandado tuviese conocimiento previo de la marca del demandante. En este sentido, entre otras, las decisiones Pritovisa Marketing e Serviços de Consultadoria Comercial LDA v. L.K. ut supra, Transamerica Corporation c. M.M., Caso OMPI No. DES2016-0041. Pues bien, por todo lo anterior, puede entenderse que hay elementos suficientes para considerar que es muy probable que el Demandado conociese la marca del Demandante al registrar el nombre de dominio en disputa , teniendo en cuenta la difusión de la marca, reconocida en anteriores decisiones, que el página 7 término "Bridor" no es un término genérico ni tiene un significado concreto, así como la ausencia de explicaciones del Demandado sobre el motivo por el que lo eligió como nombre de dominio. Por otra parte, y como ya se ha apuntado en anteriores decisiones en el marco del Reglamento (ver, por ejemplo, la decisión Endebe Catalana, S.L. c. Ramón Ortiz, Caso OMPI No. DES2006-0028, o la decisión Blizzard Entertainment, Inc. c. Víctor Castro, Caso OMPI No. DES2006-0036), es difícil imaginar que el registro del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado ha sido de buena fe cuando se ha llegado previamente a la conclusión de que aquél no ostenta un derecho o interés legítimo sobre tal nombre de dominio. Es decir, cabe cuestionar la buena fe en el registro del nombre de dominio por parte de una persona que no ostenta un derecho o interés legítimo sobre el mismo y que no ha ofrecido explicación alguna sobre dicho registro, en particular siendo el nombre de dominio en disputa idéntico a la marca (consistente en un término de fantasía) del Demandante. Debe asimismo tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento, se entenderá que existen pruebas del registro de mala fe del nombre de dominio cuando "el Demandado haya registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder por cualquier título el registro del nombre de dominio al Demandante que posee Derechos Previos o a un competidor de éste, por un valor cierto que supera el coste documentado que esté relacionado directamente con el nombre de dominio". Y en el presente caso el hecho de que no exista una explicación plausible para el registro por parte del Demandado del nombre de dominio en disputa , que éste se encuentre en venta por 9.999 dólares y que antes lo haya estado por una cantidad todavía superior, permite concluir que se manifiesta el supuesto de mala fe recogido en el citado artículo 2 del Reglamento. Y recuérdese en este sentido que en decisiones anteriores se ha entendido que la oferta de venta del nombre de dominio que puede poner de manifiesto la mala fe en el registro no necesariamente ha de ser una oferta dirigida específicamente al demandante titular de Derechos Previos, sino que puede ser una oferta general de venta del nombre de dominio, Así, por ejemplo, Wrenchead.com, Inc. v. Hammersla, Caso OMPI No. D2000-1222 o CEAT Limited, CEAT Mahal, v. Vertical Axis Inc. / Whois Privacy Services Pty Ltd, Caso OMPI No. D20111981. En definitiva, por tanto, la oferta de venta del nombre de dominio en disputa por una cantidad tan elevada es un elemento más del que se puede deducir la mala fe del Demandado al registrar el nombre de dominio precisamente por su identidad o similitud con una marca (o los Derechos Previos) del demandante. Por lo demás, otro indicio de mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa es el hecho de que haya decisiones previas en procedimientos extrajudiciales de resolución de controversias, como el presente, que hayan declarado la mala fe del Demandado al registrar otros nombres de dominio. Porque ello es un indicio de la existencia de una conducta reiterada. En este sentido se han manifestado otras decisiones previas como, por ejemplo, Recoletos Grupo de Comunicación, S.A. v. Thomas Wolf / Agustinos Recoletos, Caso OMPI No. D2003-0225, ZipRecruiter Inc. v. Gabrielly Santos Rodrigues, Chargepal S.L., Caso OMPI No. D2020-0424 o Compagnie Générale des Etablissements Michelin v. Cameron Jackson, Caso OMPI No. D2016-2392. Pues bien, en el presente caso nos encontramos con que el Demandado ha registrado previamente nombres de dominio respecto de los cuales se ha declarado su registro de mala fe. Así ha sucedido en las decisiones Boehringer Ingelheim Pharma GmbH & Co. KG c. Zhao Ke, Caso OMPI No. DES2016-0035, DD IP HOLDER LLC c. Zhao Ke, Caso OMPI No. DES2018-0006, Alibaba Group Holding Limited c. Zhao Ke, Caso OMPI No. DES2019-0027, FXCM Global Services, LLC c. Zhao Ke, Caso OMPI No. DES2020-0048, GA Modefine S.A. v. Zhao Ke, Caso OMPI No. D2012-0595. De manera adicional a todo lo anterior, hay que tener en cuenta que el hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda puede ser interpretado como un indicio más de su mala fe, tal y como se hace en múltiples decisiones emitidas por expertos en aplicación del Reglamento, como las de los casos CRUNCHBASE, Inc. c. Leng Kun, Caso OMPI No. DES2015-0026, TESSILFORM, S.p.A. c. Liu Xuemei, Caso OMPI No. DES2017-0004, Skechers U.S.A., Inc. II c. Senneville Sibyla, Caso OMPI No. DES2018-0048, o Capgemini España, S.L. c. Roberto Antón Gutierrez, Caso OMPI No. DES2021-0027, por citar solo algunos. página 8 Por lo tanto, y en consideración a todo lo expuesto, en opinión de este Experto se puede concluir que existen indicios suficientes para entender que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe. Constatada la mala fe en el registro del nombre de dominio se cumple ya el tercero de los requisitos exigidos por el Reglamento para que exista un registro abusivo o especulativo, sin necesidad de entrar a analizar con detenimiento si la mala fe afecta igualmente al uso del nombre de dominio. Nótese que el Reglamento exige la mala fe, ya sea en el momento de registrar el nombre de dominio, ya sea a la hora de usarlo. Esto supone una importante diferencia con la UDRP, pues el párrafo 4 de dicha Política, exige que la mala fe afecte a la vez al registro y al uso. Con todo, también existen circunstancias de las que se puede deducir el uso de mala fe del nombre de dominio en disputa . Así, el ofrecimiento en venta de un nombre de dominio por una cuantía superior a los costes documentados de registro, cuando se concluye que ha habido mala fe en el registro, también se ha considerado una muestra de mala fe en el uso: CEAT Limited, CEAT Mahal, c. Vertical Axis Inc. / Whois Privacy Services Pty Ltd, Caso OMPI No. D2011-1981, o Cathay Pacific Airways Limited c. Satish Jamgade, Caso OMPI No. DES2016-0010. Y en la decisión del Caso OMPI No. DES2016-0010 que se acaba de citar, también se considera mala fe el uso del nombre de dominio para ofrecer enlaces bajo la modalidad de pago por clic, lo que también ha tenido lugar bajo el nombre de dominio en disputa . En conclusión, con base en las anteriores circunstancias, el Experto considera cumplida la tercera condición establecida en el artículo 2 del Reglamento. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio sea transferido al Demandante. Ángel García Vidal Experto Fecha: 9 de julio de 2022
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