CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL EXPERTO Atlantic Copper S.L.U. c. Javier Jimenez Carracedo Caso No. DES2022-0018 1. Las Partes La Demandante es Atlantic Copper S.L.U., España, representada por Elzaburu, España. El Demandado es Javier Jimenez Carracedo, España. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa
. El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Ascio Technologies Inc. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 28 de julio de 2022. El 29 de julio de 2022, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 1 de agosto de 2022, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (el Reglamento). De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de agosto de 2022. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de septiembre de 2022. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 5 de septiembre de 2022. El Centro nombró a Paz Soler Masota como Experta el día 9 de septiembre de 2022, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. página 2 4. Antecedentes de Hecho La Demandante en el presente procedimiento es la sociedad mercantil de nacionalidad española Atlantic Copper, S.L.U., cuyo socio único es la entidad estadounidense Freeport-McMoran, uno de los principales grupos de recursos naturales en Estados Unidos y segundo productor mundial de cobre, entre otros minerales. La Demandante es titular en varios países, como seguidamente se describirá, de una amplia cartera de marcas conteniendo la denominación ATLANTIC COPPER, con el fin de tutelar en el mercado su actividad mercantil del modo más extenso en el ámbito de la metalurgia, minería, siderurgia así como de actividades afines como la explotación de plantas de fundición y refino, así como la comercialización de sus productos, subproductos y derivados, tratamiento de residuos y la prestación de servicios de financiación intragrupo de operaciones mercantiles. Se trata de una empresa fuertemente implantada en los ámbitos citados desde hace más de cuatro décadas. La Demandante explota uno de los principales complejos metalúrgicos de Europa y está acreditado como primer productor de cobre en España. La Demandante posee una cartera de registros de marcas que consisten o contienen la denominación ATLANTIC COPPER, todas ellas concedidas en fechas anteriores a la propia de registro del nombre de dominio en disputa. Por lo que hace a este caso, la Demandante alega las siguientes, todas ellas en vigor, como queda suficientemente acreditado en el expediente; y todas ellas mixtas, conteniendo la denominación ATLANTIC COPPER: - Marca española (mixta), número M2067226, concedida el 20 de junio de 1997, para la clase 6. - Marca de la Unión Europea número 000505719, concedida el 11 de diciembre de 2000, para las clases 6 y 36. - Marca de la Unión Europea número 016022741, concedida el 12 de abril de 2017, para las clases 1 y 14. - Marca canadiense número 1096550, concedida el 8 de octubre de 2003, para las clases 1, 6, 9 y 19. - Marca chilena número 510321, concedida el 23 de julio de 2001, para la clase 1. - Marca para el Reino Unido número UK00916022741, concedida el 12 de abril de 2017, para las clases 1 y 14. Sobre lo anterior, la Demandante también es titular del nombre de dominio , el cual opera mediante una sociedad vinculada, a través del cual difunde información sobre su actividad mercantil, hallándose plenamente operativo. De su parte, el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Demandado el 13 de diciembre de 2021. Queda acreditado en el expediente que la Demandante, a través de la plataforma Red.es, remitió el 29 de marzo de 2022 un requerimiento al Demandado invocando sus derechos previos e instándole a la cancelación del dominio en disputa. El Demandado no contestó al mismo. En fin, el Demandado no ha respondido a las alegaciones de la Demandante, por lo que la Experta decidirá, fundamentalmente, sobre la base de las pruebas aportadas por la Demandante y las implicaciones que razonablemente puedan deducirse de las mismas. De acuerdo a la evidencia presentada con la Demanda, el nombre de dominio en disputa resolvía a un sitio inoperativo. Por lo demás, esta Experta ha visitado el dominio web del sitio bajo el nombre de dominio en disputa, la última de las ocasiones en la fecha de emisión de la presente decisión, y constatado que el mismo se halla aún inoperativo. página 3 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa constituye un registro de carácter abusivo, por cuanto: -El nombre de dominio en disputa incorpora los términos "Atlantic Copper", sin mayor adición que el dominio de nivel superior de código de país ".es", indicativo de España, lo que genera un inevitable riesgo de confusión en el mercado. -La Demandante es una empresa perteneciente a un grupo que goza de notoria implantación en el mercado de referencia, siendo considerada la productora principal de cobre en España. -Que no ha podido recabar información alguna de la persona física demandada pero que, en todo caso, la misma no guarda relación alguna con la Demandante. -Que en fecha 29 de marzo de 2022, la Demandante envió un requerimiento al Demandado, a través del contacto administrativo, invocando su mejor posición en Derecho y solicitando la cancelación del dominio en disputa, sin obtener respuesta alguna. -Que el Demandado utiliza las marcas de la Demandante sin incluir ningún elemento adicional, provocando en los internautas la creencia errónea de encontrarse en el sitio web de la Demandante. -Que, considerando la presumible ausencia de derechos e intereses legítimos del Demandado en el registro y uso del dominio en disputa, no puede sino concluirse que la intención de éste no puede ser sino la de aprovecharse del poder de atracción y conocimiento que las marcas de la Demandante generan en el sector de referencia. -Que el Demandado se ha mantenido en la no utilización o tenencia pasiva del dominio en disputa. - La Demandante solicita la cancelación del nombre de dominio en disputa. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. 6. Debate y conclusiones Por virtud del Reglamento, la Experta ha de resolver la Demanda en base a las declaraciones y los documentos presentados por las Partes, respetando lo dispuesto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el ".es" (el "Plan Nacional") y en el propio Reglamento. En cuanto al examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el artículo 2 del Reglamento, al efecto de constatar el carácter especulativo o abusivo del nombre de dominio en disputa, éstos son: (i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alegue tener Derechos Previos; (ii) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio y (iii) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe. página 4 El Demandado no ha respondido a las alegaciones de la Demandante, por lo que la Experta decidirá, fundamentalmente, sobre la base de las pruebas aportadas por la Demandante y las implicaciones que razonablemente puedan deducirse de las mismas. La presente Decisión se adopta sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento, el cual se inspira en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política UDRP"), por lo que la Experta también hará referencia a las resoluciones adoptadas bajo la Política UDRP. A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos La Experta considera que el nombre de dominio en disputa es idéntico a las marcas ATLANTIC COPPER de la Demandante. Por lo demás, la referida práctica identidad tampoco queda enervada por la adición del sufijo "es", toda vez que se trata de una mera indicación del código territorial del país en el sistema de nombres de dominio en concordancia, entre otras, con Huavei Technologies Co. Ltd. v. Francisco José Gómez Sagastume, Caso OMPI No. DES2006-0044. La Experta estima que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento. B. Derechos o intereses legítimos La apreciación de este segundo requisito queda probada por el hecho que la Demandante ha logrado establecerlo prima facie, de tal manera que se aceptan como razonables sus aseveraciones y las pruebas aportadas de parte. En efecto, como quiera que el Demandado no ha contestado a las alegaciones de la Demandante, no ha demostrado poseer título alguno que le hubiera legitimado para el registro del nombre de dominio en disputa, aunque ello se estima altamente inverosímil, toda vez que la denominación "Atlantic Copper" resulta no habitual y, sobre lo anterior y principalmente, reconocida en el sector de la metalurgia y minería en España, circunstancia que en absoluto podía desconocer el Demandado, como tampoco cabe considerarle ajeno a la existencia de un nombre de dominio previo bajo explotación de la Demandante, , a través del cual los usuarios acceden a la información relativa a los productos y servicios ofrecidos por la misma. Así pues, la Experta no considera que haya evidencias en el expediente que permitan apreciar la existencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa. La Experta estima, en conclusión, que concurre el segundo de los elementos exigidos por el Reglamento. C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe Acreditado el carácter notorio de las marcas de la Demandante incorporadas íntegramente en el nombre de dominio en disputa, el cual no podía desconocer el Demandado de todo cuanto antecede, no puede sino inferirse la concurrencia de mala fe por parte del Demandado en el momento de proceder al registro del nombre de dominio en disputa. Por lo demás, es doctrina reiterada de este Centro que la tenencia pasiva del dominio en disputa es circunstancia reveladora de su uso de mala fe. Esta circunstancia, unida a la notoriedad de la marca ATLANTIC COPPER, así como a la falta de respuesta del requerimiento recibido en su momento como de contestación a esta Demanda, redundan en esta consideración. De todo lo anterior que la Experta estima que concurre el tercero de los elementos exigidos por el Reglamento. página 5 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, la Experta ordena que el nombre de dominio en disputa sea cancelado. Paz Soler Masota Experto Fecha: 22 de septiembre de 2022
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