CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL EXPERTO Glovoapp23, S.A. c. C. D. G. S. Caso No. DES2023-0015 1. Las Partes La Demandante es Glovoapp23, S.A., España, representada internamente. El Demandado es C. D. G. S., México. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa . El Registro del citado nombre de dominio en disputa es Red.es. El agente registrador del nombre de dominio en disputa es EDOMAINS. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 22 de mayo de 2023. El 23 de mayo de 2023, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 24 de mayo de 2023, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (el Reglamento). De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 6 de junio de 2023. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 26 de junio de 2023. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 4 de julio de 2023. El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experta el día 6 de julio de 2023, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. página 2 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una empresa española que desarrolla y gestiona una plataforma, a través de una aplicación móvil y una página web, bajo la marca GLOVO. Esta plataforma conecta determinados comercios y restaurantes locales con sus clientes o consumidores finales, para que ofrezcan sus productos y/o servicios a través de esta plataforma, actuando como intermediara para la entrega rápida de los productos. La plataforma de la Demandante opera en múltiples ciudades del territorio español y, a nivel internacional, en las principales ciudades de numerosos países. La Experta haciendo uso de los poderes generales que le otorga el Reglamento ha consultado la página web corporativa de la Demandante "www.glovoapp.com". La Demandante es titular de varios registros marcarios relativos a la marca GLOVO, incluyendo: - la Marca Española No. 3542862, GLOVO, denominativa, registrada el 29 de marzo de 2019, en la clase 9; - la Marca de la Unión Europea No. 014357727, GLOVO, denominativa, registrada el 6 de noviembre de 2015, en las clases 9 y 39; - la Marca de la Unión Europea No. 017866805, GLOVO, figurativa, registrada el 17 de noviembre de 2018, en las clases 9 y 39; - la Marca de la Unión Europea No. 018100917, GLOVO, figurativa, registrada el 22 de mayo de 2020, en las clases 9, 18, 25 y 35; - La Marca Internacional No. 1412099, GLOVO, figurativa, registrada el 23 de abril de 218, en las clases 9 y 39, que designa entre otras jurisdicciones, México, (colectivamente la "marca GLOVO"). La Demandante es también titular de numerosos nombres de dominios relativos a su marca GLOVO, incluyendo (registrado 16 de febrero de 2022) que alberga su página web corporativa, y otros nombres de dominio que, en su mayor parte, se encuentran redireccionados a esta página web corporativa.1 El nombre de dominio en disputa fue registrado el 8 de marzo de 2023 y alberga una página web aparcada, en idioma inglés, que indica, en su parte superior, que el nombre de dominio en disputa expiró y fue obtenido por la plataforma "Catched.com", incluyendo un enlace a esta plataforma para permitir su adquisición. Esta página incluye, asimismo, diversas secciones de enlaces promocionales a páginas web de terceros relativas al establecimiento de una tienda en Amazon, cheques de restaurantes y negocios en Google Maps. Al pie de la página se incluye una nota que indica "Copyright 2023" y las secciones de "Privacy Policy" y "Legal", con enlaces a páginas redactadas en inglés que no contienen información sobre el titular de la página y/o del nombre de dominio en disputa, sino que hacen referencia al titular de la plataforma utilizada para su creación (Bodis Domain Platform, titularidad de Bodis, LLC, o "Bodis"), señalando que esta plataforma no guarda relación con los anunciantes ni controla las referencias que se efectúen a servicios o marcas específicas. Se incluyen datos de contacto solo de esta plataforma de creación de la página web. 1 En los anexos aportados por la Demandante se hace referencia, entre otros, a los siguientes nombres de dominio: , , , , , , , , , , , , , , , , , . página 3 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La Demandante sostiene en la Demanda: El nombre de dominio en disputa perteneció a la Demandante desde 2015 hasta marzo de 2023, estando, durante este tiempo, redireccionado a su página web corporativa "www.glovoapp.com", como es práctica habitual en relación a sus nombres de dominio. Debido a un error interno involuntario en relación al pago de su renovación (al dejar de funcionar la tarjeta de crédito asociada a su renovación automática), el nombre de dominio en disputa caducó y cuando la Demandante conoció esta circunstancia, trató de recuperarlo, pero fue imposible debido a su adquisición por el Demandado. El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca GLOVO de la Demandante, que es también parte principal de la denominación social de la Demandante, y el dominio correspondiente a código de país ("ccTLD" por sus siglas en inglés) ".com.es" alude a España, que es el país de fundación de la Demandante y su principal lugar de operaciones, reforzando el riesgo de confusión y de asociación con la Demandante y su marca. El Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. La Demandante no ha encontrado prueba alguna de que el Demandado sea conocido por el término "glovo" ni sea titular de ninguna marca que incorpore este término. El Demandado no es licenciatario ni se encuentra autorizado para el uso de la marca GLOVO, ni está utilizando el nombre de dominio en disputa para ningún fin legítimo, sino para engañar a los usuarios de Internet y lucrarse económicamente en base a la confusión generada con la Demandante y sus marcas. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. El Demandado oferta la venta del nombre de dominio en disputa a través de una plataforma encargada de la captura de nombres de dominio caducados, y pretende obtener un beneficio económico sin haber utilizado el nombre de dominio en disputa en relación a una oferta de buena fe de bienes o servicios, sino que se utiliza para redirigir tráfico de Internet a páginas de terceros que prestan diversos servicios, algunos similares a los prestados por la Demandante, con la finalidad de retener el nombre de dominio en disputa y extorsionar a la Demandante para adquirir el nombre de dominio correspondiente a su marca GLOVO. La Demandante solicita la trasferencia del nombre de dominio en disputa. B. Demandado El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante. 6. Debate y conclusiones La resolución del presente caso se lleva a cabo con fundamento en las declaraciones y documentos aportados por las Partes, tomando en consideración el propio Reglamento y la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en el marco de su aplicación, y, asimismo, dadas las similitudes existentes entre el Reglamento y la Política UDRP, a efectos de contar con criterios de interpretación para el análisis de este caso, se recurrirá también a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política y la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0"). página 4 A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos El artículo 2 del Reglamento considera Derechos Previos, entre otros, las denominaciones de entidades válidamente registradas en España y las marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España. La Demandante incluye en su denominación social, como parte inicial de la misma, el término "glovo", y ha demostrado ser titular, entre otras, de varias marcas españolas y de la Unión Europea, que consisten en la denominación GLOVO, como tal o unida a una representación gráfica concreta, y que son válidas y se encuentran vigentes. En consecuencia, la Experta considera que la Demandante ostenta Derechos Previos a efectos del Reglamento sobre la marca GLOVO. El nombre de dominio en disputa incorpora la marca GLOVO de forma íntegra e idéntica, añadiendo, únicamente, el ccTLD ".com.es", que, por su carácter técnico, carece típicamente de relevancia en el análisis del primer presupuesto del Reglamento. Véase la sección 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. La Experta considera, por tanto, que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca GLOVO de la Demandante, y estima cumplido el primer requisito contenido en el artículo 2 del Reglamento. B. Derechos o intereses legítimos Las alegaciones y pruebas presentadas por la Demandante acreditan prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado, indicando que no se encuentra autorizado para el uso de la marca GLOVO, no es conocido ni ostenta ningún derecho marcario sobre el término "glovo". Por lo que corresponde al Demandado demostrar lo contrario con las alegaciones o pruebas pertinentes. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. El Demandado no ha contestado, sin embargo, a la Demanda, no habiendo aportado ninguna evidencia que sustente la posible existencia de ningún tipo de derecho o interés legítimo en su favor sobre el nombre de domino en disputa. El estándar de prueba aplicable tanto en los casos de la Política UDRP como del Reglamento es el "balance de probabilidades" o "preponderancia de la evidencia", estando la Experta preparada para extraer ciertas inferencias a la luz de los hechos y circunstancias particulares del caso concreto. Véase, en este sentido, la sección 4.2 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. La Experta nota que, si bien el término "globo" es una palabra incluida en el diccionario español con varios significados (esfera, tierra, receptáculo de materia flexible lleno de gas, etc.), el nombre de dominio en disputa no incluye este término español sino el término "glovo", que sustituye la letra "b" por una letra "v", no estando incluido en el diccionario. La Experta nota además que la temática de la página web ligada al nombre de dominio en disputa no hace referencia directa a ningún contenido relacionado con el término del diccionario "globo", sino que incluye diversos enlaces promocionales a página de terceros, algunos dentro de sectores relacionados con los servicios prestados por la Demandante, como vales para restaurantes. La Experta nota, en este sentido que los restaurantes constituyen los principales comercios cuyos productos y servicios se comercializan a través de la plataforma de la Demandante, ya que esta plataforma incluye, de forma primordial, servicios de envíos a domicilio de pedidos efectuados en restaurantes. La Demandante ha acreditado además que ostentó la titularidad del nombre de dominio en disputa con anterioridad a su registro o adquisición por el Demandado, de forma que estuvo durante varios años redireccionado a la página web corporativa de la Demandante "www.glovoapp.com", como es su práctica habitual en relación a sus nombres de dominio. La Experta, haciendo uso de los poderes generales que le otorga el Reglamento, ha comprobado, la veracidad de la documentación aportada por la Demandante respecto al uso anterior del nombre de dominio en disputa, un extracto der archivo público de internet página 5 WayBackMachine. La Experta ha corroborado, en este sentido, que con arreglo a los extractos que constan en este archivo público de Internet, que el nombre de dominio en disputa ha estado ligado a la página web corporativa de la Demandante, al menos, según varios pantallazos almacenados en este archivo correspondientes a los años 2016, 2018 y 2021. Estas circunstancias, unidas a la identidad entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante, impiden, a juicio de la Experta, considerar que el Demandado ostente derechos o intereses legítimos en relación al nombre de dominio en disputa. Un factor fundamental para considerar el uso del nombre de dominio en disputa como legítimo, es que dicho uso no sugiera, de forma falsa, algún tipo de asociación con las marcas de la Demandante. Sin embargo, este factor no concurre en el presente caso, sino que, al contrario, la circunstancia de ser el nombre de dominio en disputa idéntico a la marca de la Demandante, y el uso anterior del nombre de dominio en disputa en relación a la plataforma de la Demandante, hace que sea presumible, de forma falsa, la existencia de una relación, dando la impresión de tratarse de un nombre de dominio asociado a o perteneciente a la Demandante. Existe un riesgo de confusión y de asociación implícita que impide considerar que el nombre de dominio en disputa sea utilizado de forma legítima y leal o no comercial. Además, el uso concreto que el Demandado realiza del nombre de dominio en disputa, para promocionar enlaces a páginas de terceros que prestan servicios que pueden ser concurrentes o estar en competencia con los prestados por la Demandante a través de su plataforma, no puede conferir derechos o intereses legítimos al Demandado, sino que implica un uso indebido y un aprovechamiento ilícito de la confusión y asociación generada con la Demandante y su marca, y puede menoscabar la actividad o negocio de la Demandante. Todas estas circunstancias llevan a la Experta a concluir que la Demandante ha cumplido con el segundo requisito exigido por el artículo 2 del Reglamento, considerando que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe El tercer requisito que ha de concurrir para considerar que existe un registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, es que el mismo haya sido registrado o utilizado de mala fe. El estándar de prueba aplicable es, como se ha indicado, el "balance de probabilidades" o "preponderancia de la evidencia", estando la Experta preparada para extraer ciertas inferencias a la luz de los hechos y circunstancias particulares del caso concreto. La Experta, haciendo uso de los poderes generales que le otorga el Reglamento, ha comprobado la extensa presencia de la Demandante y de su marca GLOVO en Internet, de forma que cualquier búsqueda en Internet relativa al término "glovo" revela a la Demandante y sus Derechos Previos. La Experta ha corroborado también la veracidad de las alegaciones de la Demandante en cuanto a su titularidad y uso previo del nombre de dominio en disputa, habiendo estado ligado a la página web corporativa con anterioridad a su adquisición o registro por el Demandado. La Experta considera, además, que todas las circunstancias del caso indican, en un balance de probabilidades, que el Demandado ha obrado de mala fe en el registro y en el uso del nombre de dominio en disputa, consciente de la existencia de los Derechos Previos de la Demandante y apuntando de mala fe a las marcas de la Demandante para aumentar el tráfico de la página web ligada al nombre de dominio en disputa, con fines comerciales. En este sentido, la Experta considera particularmente relevantes las siguientes circunstancias: (i) la incorporación de forma idéntica de la marca GLOVO en el nombre de dominio en disputa, a pesar de ser el término "glovo" sea un término de fantasía, que no posee significado en el diccionario español, ya que sustituye la letra "b" por una "v"; página 6 (ii) la fuerte implantación de la marca GLOVO en el territorio español y a nivel internacional; (iii) el uso del nombre de dominio en disputa para albergar una página de aparcada que incluye diversos enlaces a promocionales o pay-per-click ("PPC") a páginas de terceros, algunos (vales para restaurantes) relacionados con el sector de hostelería y restauración en el que opera de forma primordial la plataforma de la Demandante; (iv) la inclusión también en la página web ligada al nombre de dominio en disputa de un anuncio y un enlace a una plataforma que captura los nombres de dominio caducados para su venta a terceros; y (v) la omisión en la página web ligada al nombre de dominio en disputa de información relativa a su titular y/o al titular del nombre de dominio en disputa, y a su falta de relación con la Demandante y sus marcas. Estas circunstancias permiten concluir, en un balance de probabilidades, a juicio de la Experta, que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa apuntando a la Demandante y a sus marcas, y está utilizando el nombre de dominio en disputa con fines comerciales, generando confusión o asociación con la Demandante y sus marcas, para incrementar el tráfico de la página web ligada al nombre de dominio en disputa con fines comerciales, para promocionar enlaces a terceros que prestan servicios parcialmente concurrentes con los prestados por la Demandante. Todo ello con la finalidad por parte del Demandado de aprovecharse o beneficiarse comercialmente de la confusión o asociación generada. Esta actuación, constituye mala fe en el sentido del Reglamento. La Experta considera, por tanto, que concurren en el presente caso circunstancias que permiten concluir, en un balance de probabilidades, la existencia de mala fe en el registro y también en el uso del nombre de dominio en disputa, estimando cumplida la tercera condición establecida en el artículo 2 del Reglamento. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio sea transferido a la Demandante. Reyes Campello Estebaranz Experto Fecha: 14 de julio de 2023
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