Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Minibar, A.G. y Minibar Systems M�xico, S.A. de C.V. v. Alberto Echazarreta Reyes
Case No. DMX2004-0002
1. Las Partes
Los Promoventes en el presente procedimiento administrativo son Minibar, A.G., una empresa de nacionalidad Suiza, con domicilio social en Ruessenstrasse 5� 6340, Baar, Suiza y Minibar Systems M�xico, S.A. de C.V., una empresa de nacionalidad mexicana, con domicilio social en Acceso B, No. 412, Fraccionamiento Industrial Jurica, 76120, Santiago de Quer�taro, Quer�taro, M�xico (para los efectos del procedimiento que nos ocupa se har� referencia a las dos empresas como el “Promovente”); representada en este acto por el Sr. Nicol�s Samuel Scharer Fas, con domicilio social Acceso B, No.�412, Fraccionamiento Industrial Jurica, 76120, Santiago de Quer�taro, Quer�taro, M�xico.
El Titular es Alberto Echazarreta Reyes, con domicilio en Acceso B, No. 412, Fraccionamiento Industrial Jurica, 76120, Santiago de Quer�taro, Quer�taro, M�xico. Sin embargo, de acuerdo a los datos proporcionados por el Promovente, Alberto Echazarreta Reyes, puede ser localizado en Super Manzana 31, Manzana 1, Retorno 1, Lote 32, Departamento A, C.P. 77500, Canc�n, Quintana Roo, M�xico. (“El Titular).”
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
El nombre de dominio objeto de esta demanda es (“El�Nombre�de�Dominio”).
La entidad registradora del Nombre de Dominio es Network Information Center – M�xico, (NIC-M�xico), con domicilio en Dpto. Telecomunicaciones y Redes, ITESM, Campus Monterrey, Av. Eugenio Garza Sada No. 2501 Sur, Monterrey, Nuevo Le�n, M�xico. (“El�Registrador”).
3. Iter procedimental
El 10�de�marzo del 2004, el Promovente present� una demanda ante el Centro de Mediaci�n y Arbitraje (“El Centro”), de la Organizaci�n Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”), de conformidad a la Pol�tica de Soluci�n de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (“la Pol�tica”) y el Reglamento de la Pol�tica de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (“el Reglamento”).
En esa fecha, el Centro acus� recibo de la demanda presentada, enviando copia de dicho acuse al Titular. El Centro asign� el n�mero de caso DMX2004-0002 al procedimiento referido y di� aviso del mismo al Registrador.
El 10�de�marzo�de�2004, el Registrador inform� al Centro que efectivamente, el Nombre de Dominio, se encontraba registrado con el Registrador, a nombre del Titular. A petici�n del Centro, proporcion� todos los datos del Titular; reconoci� la aplicabilidad de la Pol�tica en el presente procedimiento administrativo; confirm� que el registro de nombre de dominio en disputa se encontrar�a bloqueado durante el procedimiento administrativo; e indic� que el idioma del acuerdo de registro era el Espa�ol.
El Centro examin� la demanda por cuanto a los requisitos formales a que se refiere la Pol�tica y el Reglamento. El 12�de�marzo�de�2004, el Centro requiri� al Promovente presentar una nueva la demanda adecuada al Reglamento.
El 19�de�marzo�de�2004, se present� la demanda ante el Centro de conformidad a la Pol�tica y al Reglamento.
El 29�de�marzo�de�2004, el Centro notific� la demanda al Titular, dando inicio al procedimiento administrativo y fijando como plazo de contestaci�n el 19�de�abril�de�2004.
El 21�de�abril�de�2004, el Promovente solicit� al Centro suspender el procedimiento por un plazo de 20 d�as, ya que con fecha 16�de�abril�de�2004, el Titular notific� al Promovente su intenci�n de transmitir gratuitamente el Nombre de Dominio a Minibar Systems M�xico, S.A. de C.V.
El d�a 26�de�abril�de�2004, el Centro confirm� a las partes la suspensi�n del procedimiento administrativo hasta el d�a 17�de�mayo�de�2004, aclarando que pasado dicho plazo, el procedimiento se considerar�a autom�ticamente terminado, salvo que el Promovente solicitara al Centro, la reanudaci�n del procedimiento mediante escrito con copia al Titular para su conformidad. En tal caso, los plazos se calcular�an empleando como referencia la fecha en que se reanudara el procedimiento.
El 13�de�mayo�de�2004, el Promovente respondi� al comunicado del Titular de fecha 16�de�abril�de�2004, manifestando inconformidad sobre la oferta de transmisi�n gratutita. Asimismo, inform� al Titular que estar�a dispuesto a terminar el procedimiento, siempre y cuando recibiera la cantidad de $50,000.00 USD (cincuenta mil D�lares Americanos). En opini�n del Promovente, dicha cantidad equivale a una compensaci�n parcial de los da�os y gastos que el Titular ha ocasionado por el registro del Nombre de Dominio.
El 14�de�mayo�de�2004, el Promovente inform� al Centro su inter�s de continuar con el procedimiento administrativo. En esa misma fecha, el Centro confirm� la recepci�n de la solicitud del Promovente y fij� un t�rmino al 18�de�mayo�de�2004, para la contestaci�n a la demanda, conforme a los requisitos del art�culo 5 del Reglamento.
El 24�de�mayo�de�2004, el Centro inform� a las partes que el Titular no respondi� la demanda. Asimismo, de conformidad con el Reglamento, el Centro hizo del conocimiento de las partes que nombrar�a al Grupo Administrativo de Expertos, el cual estar�a compuesto de un solo miembro, a solicitud del Promovente. Inform� tambi�n que el Grupo Administrativo de Expertos tendr�a absoluta discreci�n en admitir una eventual contestaci�n a la demanda presentada fuera de plazo.
El 27�de�mayo�de�2003, el Centro notifica a las partes el nombramiento del Grupo Administrativo de Expertos, designando a Luis C. Schmidt como panelista �nico.
El 28�de�mayo�de�2004, el Titular respondi� as� la carta del d�a 13�de�mayo�de�2004:
“Estimados se�ores: con relaci�n al asunto de referencia no tengo nada que comentar y les reitero mi intenci�n como ya se los hice saber en mi escrito del pasado 16�de�abril del a�o en curso, de transferir el nombre de dominio a nombre de la empresa que se me indique para lo cual les requiero: Organizaci�n (NIC-ID), Contacto de pago (NIC-ID), Contacto t�cnico (NIC-ID), DNS Primario, DNS Secundario. En el momento en que cuente con la informaci�n antes se�alada por escrito, inmediatamente proceder� a realizar la cesi�n del nombre de dominio ya mencionado. Lo anterior debido a que la parte demandante no nos ha proporcionado la informaci�n necesaria para realizar dicho tr�mite, pues la �nica comunicaci�n que recib� fue escrita y que anexo a este mensaje junto con el documento que en mismo se indica.”
4. Antecedentes de Hecho
El Promovente manifiesta ser titular de los registros de marca enunciados a continuaci�n, lo cual pretende demostrar con fotocopias de los siguientes documentos oficiales:
(1) Registro No.817545, de la marca MINIBAR SYSTEMS y dise�o, en clase 11 (M�xico).
(2) Registro No.328731, de la marca MINIBAR UNIFRIDGE-SYSTEM y dise�o, en (3) clase 11 (M�xico).
(3) Registro No.420263, de la marca MINIBAR y dise�o, en clases 9, 11, 16, 20, 35, 37, 39 (Suiza).
(4) Registro No.300172, de la marca UNIFRIDGE MINIBAR y dise�o, en clases 11 y 16 (Suiza).
(5) Registro No.328250, de la marca MINIBAR UNIFRIDGE SYSTEM y dise�o, en clases 11, 16, 20 y 21 (Suiza).
(6) Registro No.386507, de la marca MINIBAR FRIGOSUISSE y dise�o, en clases 11 y 21 (Suiza)
(7) Registro No.654259, de la marca MINIBAR y dise�o, en clases 9, 11, 16, 20, 35, 37 y 39 (Oficina Internacional de la OMPI).
El titular registr� el Nombre de Dominio el�6�de�junio del 2000, quedando �l mismo como contacto administrativo, t�cnico y de pago. El Nombre de Dominio env�a al usuario a un sitio inactivo.
De acuerdo con las afirmaciones del Promovente, el Titular es empleado de la empresa Grupo Servibar, S.A. de C.V. e hijo del Sr. Alberto Echazarreta Alpizar, quien de acuerdo a los documentos adjuntos a la demanda, es presidente del consejo de administraci�n de Grupo Servibar, S.A. de C.V.
El 17�de�septiembre�de�1997, Minibar, A.G. y Minibar North America Inc., celebraron con Absofr�o, S.A. de C. V., as� como sus accionistas: Servibar S.A. de C.V., representada por el Sr. Alberto Echazarreta Alpizar, y con Alberto Echazarreta Alpizar, Jos� Luis Aguilar Ovando, Jorge Ram�rez Arroyo, Mar�a Esperanza Saito Tocuyama y Dolores Reyes Marcin, un contrato al que se titul� STOCK PURCHASE AGREEMENT (contrato de compra de inventario o el “Contrato”). El objeto del contrato fue la adquisici�n del 100% de las acciones de Absofr�o, S.A. de C.V. y con ello sus activos.
En virtud del Contrato, las empresas Minibar, A.G. y Minibar North America Inc., pasaron a ser due�os de la empresa Absofr�o, S.A. de C.V. y de sus activos. Por su parte, la empresa Grupo Servibar, S.A. de C.V. y los se�ores Alberto Echazarreta Alpizar, Jos� Luis Aguilar Ovando, Jorge Ram�rez Arroyo, Mar�a Esperanza Saito Tocuyama y Dolores Reyes Marcin, se desprendieron de cualquier derecho sobre la empresa Absofr�o, S.A. de C.V.
El 4�de�diciembre�de�2001, la empresa Absofr�o, S.A. de C.V., solicit� al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”), el registro de la marca MINIBAR SYSTEMS y Dise�o, en clase 11 internacional, se�alando como fecha de primer uso el 19�de�mayo�de�1998.
El 27�de�noviembre�de�2002, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”), otorg� a Absofr�o, S.A. de C.V., el registro de la marca MINIBAR SYSTEMS y dise�o, en clase 11 internacional, bajo el n�mero de registro 770633.
El 29�de�agosto�de�2003, la empresa Absofr�o, S.A. de C.V., cambi� su denominaci�n social por la de Minibar Systems M�xico, S.A. de C.V.
El Promovente afirma que en la actualidad sostiene diversos litigios en contra de Grupo Servibar, S.A. de C.V. (“Grupo Servibar”), derivados de la vigencia y otros aspectos mercantiles del Contrato, sin que haya adjuntado pruebas de su dicho y sin que, en todo caso, tales litigios guarden relaci�n con la presente litis, salvo que las partes son competidores en el mercado de productos de refrigeraci�n.
Conforme a la investigaci�n que el Panel efectu� discrecionalmente en la base de datos WHOIS de Network Information Center–M�xico, el Titular registr� el Nombre de Dominio el d�a 6�de�junio�de�2000. Previamente, el 30�de�junio�de�1995, el Titular hab�a obtenido el registro del nombre de dominio . De la consulta, puede apreciarse que el Nombre de Dominio conduce a una p�gina inactiva.
Gupo Servibar ha empleado el nombre de dominio para anunciar sus productos y servicios. En el sitio referido no se menciona la palabra MINIBAR. Tampoco se hace referencia a cualquier relaci�n legal o comercial con el Promovente.
De las investigaciones que el Panel ha efectuado en la base de datos, se desprende la siguiente informaci�n de los registros de marca del Promovente:
(a) El 9�de�julio�de�1987, IMPI confiri� el registro n�mero 328731, de la marca MINIBAR UNIFRIDGE-SYSTEM y dise�o, el cual se encuentra surtiendo efectos. Dicho registro se encuentra dentro del per�odo de renovaci�n, el cual vence el 19�de�septiembre del 2004.
(b) El 16�de�enero del 2004, IMPI confiri� el registro n�mero 817545, de la marca MINIBAR SYSTEMS y dise�o, el cual se encuentra surtiendo efectos hasta el�4�de�diciembre del 2011. De la consulta en la base de datos de IMPI, se desprende que el Promovente contest� un oficio de antecedentes, adem�s de que existe un tr�mite de inscripci�n de contrato de cesi�n y otro de licencia de uso de marca
(c) No existe evidencia alguna sobre alguna solicitud o registro de la marca MINIBAR.
(d) El 16�de�diciembre�de�1993, IMPI confiri� el registro n�mero 449357, de la marca ELECTROLUX MINIBAR, el cual ha caducado, aparentemente. Este registro pertenece a un tercero diverso al Titular.
De las investigaciones del Panel en la base de datos de OMPI/Sistema de Madrid, se desprende la siguiente informaci�n relativa a los registros de marca del Promovente:
(e) El 13�de�febrero�de�1984, OMPI confiri� el registro internacional 483783, de la marca MINIBAR UNIFRIDGE-SYSTEM y dise�o, el cual se encuentra surtiendo efectos hasta el 13�de�febrero del 2004. El titular es Minibar AG y entre otros comprende los productos de clase 11 internacional de la clasificaci�n de Niza. El registro base es CH, 26.07.1995, 420 263. Se designaron los siguientes pa�ses: AT, BX, BY, CZ, DE, DZ, EG, ES, FR, HR, HU, IT, KZ, LI, MA, MC, PT, RO, RU, SI, SK, TN, UA, UZ, y YU. La solicitud se rechaz� en ES.
(f) El 4�de�enero�de�1996, OMPI confiri� el registro internacional 654259, de la marca MINIBAR y dise�o, el cual se encuentra surtiendo efectos hasta el�4�de�enero del 2016. El titular es Minibar AG y entre otros comprende los productos de clase 11 internacional de la clasificaci�n de Niza. El registro base es CH, 12.12.1983, 328 250. Se designaron los siguientes pa�ses: AT, BX, CN, CZ, DE, ES, FR, PT, y SK.
(g) El 19�de�diciembre�de�1990, OMPI confiri� el registro internacional 565279, de la marca MINIBAR ELECTROSUISSE y dise�o, el cual se encuentra surtiendo efectos hasta el 19�de�diciembre del 2010. El titular es Minibar AG y entre otros comprende los productos de clase 11 internacional de la clasificaci�n de Niza. El registro base es CH, 26.07.1995, 420 263. Se designaron los siguientes pa�ses: AT, BX, DE, DZ, ES, FR, IT, MC, PT, y RU.
De las investigaciones del Panel en la base de datos de la Oficina de Armonizaci�n del Mercado Interior, resalta la solicitud No. 002993459, a nombre de EMS Electronic Minibar Systems, en relaci�n a la marca EMS Electronic Minibar Systems y a la que se ha opuesto Thyssen Krupp Stahl Bauelemente GmbH.
De las investigaciones que el Panel efectu� sobre el denominaci�n Minibar, en la base de datos WHOIS de Network Information Center–M�xico, se puede apreciar que la empresa Absofr�o, S.A. de C.V., ha registrado el nombre de dominio , con fecha 1�de�septiembre del 2003, siendo el contacto administrativo el Sr. Arnold Serge, el t�cnico AT&T Web Hosting y de pago Payment Domain Alestra.
De las investigaciones del Panel en la base de datos WHOIS de Network Information Center, se observa que el Promovente, la empresa Absofr�o, S.A. de C.V. o cualquier otra relacionada, no han registrado nombre de dominio alguno de c�digo de actividad. De hecho, los registros a los que la base da acceso , , , >, y , pertenecen a entes distintos al Promovente.
De la informaci�n que proporciona el Promovente y aqu�lla que el Panel investig�, se puede apreciar que la empresa Minibar AG, ha registrado el nombre de dominio , con fecha 18�de�diciembre del 2003, siendo el contacto t�cnico AT&T Web Hosting Creanet Internet Service AG. El referido dominio dirige el tr�fico a una p�gina, en la que en primer plano se observa la marca MINIBAR SYSTEMS y dise�o. La p�gina proporciona informaci�n al visitante sobre la empresa Minibar AG, adem�s de su estructura, organizaci�n y productos. Para el Panel destacan dos cosas: a) que la referida empresa ha instalado una planta de producci�n en M�xico, por lo que este pa�s le resulta de mucha relevancia, y b) que entre sus productos de l�nea se encuentran “minibars,” “safes” y “profit enhancement tools” (ver p�gina, bajo “corporate information/history”). Otro aspecto interesante es que distribuyen sus productos en todo el mundo, bajo la marca MINIBAR SYSTEMS y dise�o.
En octubre�de�2003, el Promovente dio nuevo enfoque comercial a su actividad y por ende, consider� oportuno realizar una p�gina de Internet para comercializar sus productos y mantener informaci�n de su mercado, y darse a conocer bajo su nuevo nombre comercial como parte del grupo MINIBAR. Que con sorpresa se encontr� que el dominio se encuentra bajo el uso de la empresa competidora.
5. Pretensiones de las Partes
5.1 El Promovente
El Promovente afirma que:
• Tiene el derecho al uso exclusivo de la marca MINIBAR, la cual es notoriamente conocida a nivel global.
• Es titular de otros registros de marca en M�xico y el extranjero que contienen la palabra MINIBAR.
• El Titular ha registrado el Nombre de Dominio, el cual es id�ntico a la marca MINIBAR.
• El Titular no posee derechos o intereses sobre el Nombre de Dominio, ya que no tiene registro alguno de la marca MINIBAR.
• El Titular nunca obtuvo autorizaci�n del Promovente que le permitiera emplear la marca MINIBAR en el Nombre de Dominio.
• No se conoce al Titular por el Nombre de Dominio.
• El Titular no hace un uso leg�timo y comercial del Nombre de Dominio.
• El Titular no ha desarrollado bajo el Nombre de Domino, una p�gina de Internet con la intenci�n de presentar una oferta de buena fe de productos o servicios que contengan la marca “MINIBAR.”
• El Titular o Grupo Servibar, S.A de C.V. (Grupo Servibar), empresa para la cual colabora y con la que se le relaciona, no han vendido producto alguno con la marca MINIBAR.
• El Titular o Grupo Servibar, no comparten marcas con el Promovente y menos comparte la marca MINIBAR.
• El Titular o Grupo Servibar, no se encuentran vinculadas con el Promovente.
• Grupo Servibar comercializa sus productos bajo las marcas SERVIBAR y SERVITRON, lo cual se puede apreciar en la p�gina ubicada en la direcci�n “www..”
• Grupo Servibar es su principal competidor.
• Ha sostenido una serie de conflictos econ�micos y legales, que actualizan su rivalidad comercial.
• El Titular registr� el Nombre de Dominio, a sabiendas del registro de la marca MINIBAR, a nombre de empresa diversa y a sabiendas que su registro del Nombre de Dominio puede menoscabar la imagen del Promovente y de sus filiales.
• El Titular registr� el Nombre de Dominio con el fin de impedir que el Promovente, como titular del derecho de la marca MINIBAR, pueda reflejarla en un nombre de dominio de su propiedad.
• El Titular registr� el Nombre de Dominio con el fin de perturbar la actividad comercial del Promovente.
• Al usar el Nombre de Dominio, el Titular ha intentado atraer usuarios de Internet a su sitio Web, con �nimo de lucro, provocando confusi�n con la marca del Promovente.
• Al momento de iniciar el presente procedimiento administrativo, no existe otro procedimiento jur�dico, pendiente o terminado, relativo al Nombre de Dominio.
• En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita al Grupo Administrativo de Expertos transfiera el Nombre de Dominio en su favor.
5.2 El Titular
El Titular no contest� la demanda, y en virtud de su rebeld�a, carece de apersonamiento en el presente procedimiento, con las consecuencias de derecho que lo anterior implica. Su �nica intervenci�n en el procedimiento deriva de su manifestaci�n, libre y voluntaria, de transferir el Nombre de Dominio de forma gratuita.
El Titular se someti� expresamente a la Pol�tica y al Reglamento, seg�n el contrato de registro que suscribi� con el Registrador, por lo que se ha sometido a sus disposiciones, las cuales rigen los aspectos sustantivos y formales de este procedimiento.
6. Debate y Conclusiones
6.1 Reglas Aplicables
El apartado 19 del Reglamento encomienda al Panel la decisi�n de la demanda sobre la base de:
- las declaraciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Pol�tica y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.
6.2 Efectos de la Ausencia de Contestaci�n de la Demanda
Los argumentos y declaraciones espec�ficos del Promovente contra el Titular, obligan a �ste a contestar esos argumentos y declaraciones tambi�n espec�ficamente. De acuerdo con el apartado�5b)(i) del Reglamento en el escrito de contestaci�n se deber� “responder�espec�ficamente a las declaraciones y alegaciones que figuran en la solicitud de resoluci�n de controversia relativa a nombres de dominio e incluir todas las razones por las que el titular del nombre de dominio debe conservar el registro y utilizaci�n del nombre de dominio objeto de la controversia (…).”
Asimismo, de acuerdo con el apartado�5e) del Reglamento, “si el titular no presenta un escrito de contestaci�n, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolver� la controversia bas�ndose en la solicitud de resoluci�n de controversia relativa a nombres de dominio.”
Adem�s, el apartado�16a) del Reglamento prev� que “en caso de que un titular, sin que existan circunstancias excepcionales, no presente su escrito de contestaci�n de conformidad con el presente Reglamento, el grupo de expertos adoptar� una resoluci�n con respecto a la solicitud de resoluci�n de controversia relativa a nombres de dominio.” Por su parte, el apartado�16c) del mismo Reglamento prev� que en el mismo supuesto de incumplimiento, el grupo de expertos “este �ltimo sacar� las conclusiones que considere apropiadas.”
De acuerdo con lo anterior, la ausencia de contestaci�n de la demanda por parte del Titular, podr�a indicar que las afirmaciones del Promovente representan una base suficiente para que el Panel emita una decisi�n a su favor. Sin embargo, tal situaci�n se encuentra supeditada a que el Promovente compruebe que existen los tres elementos se�alados en el apartado�1a) de la Pol�tica.
6.3 An�lisis de los Supuestos Contenidos en el Apartado 1 a) de la Pol�tica.
Estos son:
A. El nombre de dominio es id�ntico o semejante en grado de confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaci�n de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y
B. El titular no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio; y
C. El nombre de dominio ha sido registrado de mala fe.
6.3.1 Nombre de Dominio Id�ntico o Semejante en grado de Confusi�n a Marca sobre la que Recae un Derecho.
El Panel ha considerado el alegato de el Promovente de la identidad entre la marca MINIBAR, sobre la que manifiesta contar con derechos y el Nombre de Dominio. De la misma forma, el Panel ha revisado la evidencia que ofrece el Promovente, en base a sus argumentos. Por otra parte, el Panel no pudo efectuar el an�lisis de cualquier argumentaci�n proveniente del Titular, debido a su car�cter de rebelde, motivada por la falta de contestaci�n de la demanda.
En principio, el Panel se cuestiona si el Promovente cuenta con un derecho que le legitime en su pretendido inter�s sobre el Nombre de Dominio. Y es que, seg�n manifiesta el Promovente, le corresponde la pertenencia de la marca MINIBAR. El Promovente no demuestra derecho alguno sobre la supuesta marca, lo cual, a juicio del Panel, resultar�a imposible conforme el derecho nacional mexicano y probablemente de otros sistemas. La denominaci�n Minibar, lejos ser una marca, se emplea com�nmente para referirse a un refrigerador con ciertas caracter�sticas. El Panel ha inferido lo anterior de la consulta efectuada en medios, especialmente la p�gina , la cual arroja referencias al nombre, en muchos casos vinculado con una especie de refrigerador. El Panel ha localizado adem�s, dos marcas registradas, incluyendo el vocablo Minibar –ELECTROLUX MINIBAR y EMS ELECTRONIC MINIBAR SYSTEMS-, ajenas al Promovente y en las que se designa a Minibar como un g�nero que acompa�a un elemento distintivo. Por otra parte, puede apreciarse que el Promovente ha empleado la acepci�n Minibar para designar un g�nero de productos que fabrica y distribuye (cons�ltese , bajo “corporate information/history). El�Panel no encontr� el concepto en el diccionario de la Real Academia Espa�ola, lo cual no necesariamente resulta conclusivo del car�cter descriptivo o gen�rico del t�rmino. En virtud de lo anterior, el Panel considera incierto lo que sostiene el Promovente, en cuanto a que: i) tiene el derecho exclusivo de la “marca” MINIBAR; ii) es titular de “otros” registros, en M�xico y el extranjero, que contienen la “marca” MINIBAR; o iii)�el Titular registr� el nombre de Dominio, siendo “id�ntico” a la “marca” MINIBAR. Absolutamente todos los registros del Promovente –o por lo menos los que ha exhibido-, en M�xico y el extranjero, corresponden a una marca mixta, que comprende la denominaci�n Minibar y otros elementos, en concreto las palabras “Unifridge�System” o “Systems,” as� como un dise�o.
El Panel estima que el Promovente ha demostrado derechos sobre marcas tales como MINIBAR SYSTEMS y dise�o o MINIBAR UNIFRIDGE SYSTEMS y dise�o. Por lo tanto, es sobre �stas que deber� efectuar el an�lisis de confusi�n a que se refiere la Pol�tica. Al respecto, podr�a resurgir el cuestionamiento sobre el valor distintivo de las marcas citadas, sobre todo por cuanto a que resultan de la combinaci�n de denominaciones que no poseen fuerza distintiva en lo individual. Sin embargo, el Panel no efectuar� un an�lisis, toda vez que �ste corresponde a la autoridad nacional competente. Al respecto, cabe se�alar que los Paneles han disentido en relaci�n a este punto. Para algunos el Panel tiene esta potestad, por ejemplo Pet Warehouse v. Pets.Com, Inc. WIPO Case No. D2000-0105 o Bet and Win Interactive Entertainment AG v. Jonas Lindstedt, WIPO Case D2003-0695. Para otros Paneles, lo anterior no ser�a posible o necesario, por lo que exigen la prueba del derecho de marca, pero sin efectuar una valoraci�n sustantiva: Owens Corning Fiberglas Technology, Inc. v. Hammerstone, WIPO Case No. D2003-0903 (El Panel nota que el Promovente es propietario de un registro de la marca CULTERED STONE y que de �ste se genera la presunci�n que la marca es v�lida, no gen�rica); Yell Limited v. Weborcus Software Systems Pvt. Ltd., WIPO Case No. D2004-0008 (El Promovente ha obtenido registros de marca para YELLOW PAGES, por s� y en combinaci�n con otros elementos y por lo tanto es distintiva para los efectos del UDRP). Scholastic,Inc. v. Alejandro Hurtado G�mez, Caso DMX2001-0005 (“SCOLASTIC y ESCOL�STICA ofrecen similitud, derivada de su com�n origen latino, pero al resultar esa evocaci�n de alg�n modo descriptiva del �mbito respectivo de actividad, no puede ser considerada por s� misma relevante”); Rollerblade, Inc. v. CBNO and Ray Redican Jr., WIPO Case No. D2000-0427 (El Panel no debe determinar si la marca se ha transformado en gen�rica. En vez, se debe enfocar al nombre de dominio en s� mismo , el cual es similar mas no id�ntico a la marca del Promovente); S v. Internet Action Consulting, WIPO Case No. D2000-0439 (la pregunta sobre si el Promovente tiene derechos de propiedad sobre la marca deber� reservarse a la oficina de marcas o los tribunales); o Actino Sports Videos v. Jeff Reynolds, WIPO Case D2001-1239 (el�p�rrafo�4a(i) de la Pol�tica -de UDRP, equivalente al 1a(i) de la de LDRP- s�lo requiere que el Promovente tenga derechos de marca en el dominio en disputa, sin importar si es fuerte o d�bil –en cuanto a distintividad-).
El Panel se inclina por este segundo grupo de casos, por lo que no se ocupar� de cualquier pronunciamiento sobre los derechos de la Promovente en relaci�n a las marcas MINIBAR SYSTEMS y dise�o o MINIBAR UNIFRIDGE SYSTEMS y dise�o. Los registros mexicanos y extranjeros que la Promovente ha ofrecido resultan una prueba de la validez de los derechos del Promovente –anteriores a cualquiera que el Titular pudiera reclamar- para los efectos de este LDRP, siempre y cuando las autoridades nacionales competentes no digan otra cosa.
Una vez dilucidado el tema de los derechos, resultar� procedente abordar el punto de confusi�n entre las marcas y el Nombre de Dominio. Al respecto, no cabe la menor duda de la evidente semejanza que se desprende entre los s�mbolos, en los que la denominaci�n Minibar es com�n y dominante. Por lo tanto, el dominio de segundo nivel, esto es, la denominaci�n Minibar, es a todas luces coincidente con la parte relevante de las marcas del Promovente. Por lo que respecta al sufijo “.com,” en el primer nivel del Nombre de Dominio, no produce diferencia alguna, sobre la que pudiera determinarse improbabilidad de confusi�n.
En virtud de lo anterior, el Panel considera que el Promovente cuenta con derechos sobre las marcas MINIBAR SYSTEMS y dise�o o MINIBAR UNIFRIDGE SYSTEMS y dise�o y que el Nombre de Dominio resulta semejante en grado de confusi�n respecto de las mismas. En tal virtud, se satisface la primera hip�tesis del art�culo�1a) de la Pol�tica.
6.3.2 Derechos o Intereses Leg�timos Respecto del Nombre de Dominio.
El Panel ha vuelto a considerar los argumentos del Promovente conforme a la Pol�tica, ahora por lo que toca al aspecto del derecho o inter�s leg�timo de la Titular respecto del Nombre de Dominio. En particular, se han valorado los argumentos que esgrime el Promovente y las pruebas que ofrece en apoyo a su negaci�n sobre cualquier derecho o inter�s leg�timo que pudiera favorecer al Titular. Por otro lado, el Panel se apegar� a las reglas de la Pol�tica para cuestiones de rebeld�a o preclusi�n de derechos, toda vez que el Titular no ha formulado alegato u ofrecido pruebas, como consecuencia a la falta de respuesta.
En el presente procedimiento, no se ha producido defensa alguna sobre el cual, el Titular pueda sustentar alg�n derecho respecto del Nombre de Dominio y que permita al Panel emitir un juicio sobre su punto de vista. Nada puede inferirse en su favor sobre tal circunstancia, de conformidad con la Pol�tica. El Promovente ha esgrimido que no hay derecho o inter�s alguno que el Titular pueda invocar, siendo que tuvo una oportunidad que decidi� no agotar. En concreto, el Promovente sostiene que el Titular i) no posee registro alguno sobre la marca MINIBAR (y a�n sobre las marcas sobre las que el Promovente s� demostr� tener derechos); ii) nunca obtuvo autorizaci�n al uso de las marcas del Promovente; iii) no se le conoce por el Nombre de Dominio; iv) no ha realizado un uso leg�timo y comercial (sic) del mismo; v) no ha desarrollado p�gina de Internet bajo el Nombre de Dominio en la que ofrezca sus productos; no ha vendido los productos con la marca MINIBAR –o las marcas objeto de esta litis-; vi) no comparte marcas con el Promovente, ni hay vinculaci�n entre las partes o con el empleador del Titular y que �ste, m�s bien ha comparecido al comercio con su propia marca SERVIBAR, haciendo publicidad en su propia p�gina ; y vii) la rivalidad competitiva entre las partes es muy grande, lo cual incluye litigios y conflictos.
Para el Panel no existe raz�n que le conduzca a concluir que lo anterior es falso o irreal. El Promovente y el Titular o su empleador, compiten en el mercado y que, si bien existi� una relaci�n de inicio entre ambos grupos, �sta qued� disuelta en virtud de la terminaci�n de un contrato. El grupo econ�mico al que pertenece el Titular fue propietaria de la empresa antecesora al Promovente. Sin embargo, se desprendi� de dicha propiedad y de los activos correspondientes. Por su parte, la Promovente adopt� diversos cambios corporativos y comenz� el proceso de registro de las marcas, las cuales a su vez, corresponden a las que Minibar AG obtuvo en Suiza. En tal virtud, el Titular no guarda relaci�n con el Promovente o sus las marcas, raz�n por la cual no puede alegar un derecho. Por otra parte, el Titular no desarroll� o adopt� las marcas del Promovente de forma independiente, lo cual incluso resultar�a una imposibilidad, dado que las debi� conocer antes del registro del Nombre de Dominio.
A mayor abundamiento, el Titular ha mantenido el Nombre de Dominio en desuso, toda vez que no se deduce la existencia de una p�gina activa, que el Titular venga operando o que en general haya auspiciado, a la que se tenga acceso mediante el Nombre de Dominio. Lo anterior constituye una raz�n fundamental de falta de derecho o inter�s leg�timo, discutida por muchos Paneles, comenzando por Telstra Corporation Ltd v. Nuclear Marshmellows, WIPO Case D2000-0003. En Kyobo Life Insurance Co., Ltd. v. Max, WIPO Case, D2003-0008, el Panel sostuvo justamente que no podr� determinarse inter�s leg�timo cuando el nombre de dominio no se usa para un prop�sito que le de bases de legitimidad. En el presente caso, se produce un vac�o o ausencia de derechos o intereses leg�timos, por �sta y las dem�s consideraciones expuestas.
En vista de lo anterior, el Panel considera que el Promovente satisface del segundo de los supuestos de la Pol�tica.
6.3.3 Registro o Uso de mala Fe
El Panel tambi�n ha profundizado sobre el tercer aspecto de la Pol�tica, vinculado a la mala fe con la que el Titular pudo conducirse al registrar el Nombre de Dominio, o al haber dado comienzo a su uso en caso de haber obtenido un registro de buena fe. En el presente caso, vale precisar una serie de aspectos, de hecho o derecho, antes de analizar las hip�tesis referidas en los art�culos�1(a)(iii) y 1(b) de la Pol�tica.
Los argumentos de mala fe del Promovente, se basan en diferentes situaciones, que buscan apoyo en algunas de las hip�tesis del art�culo�1(b) de la Pol�tica. As�, el Promovente invoca la teor�a del conocimiento de los derechos de marca; la del registro del Nombre de Dominio como impedimento de mala fe; la de la perturbaci�n de la actividad comercial del Promovente; y la del intento de atraer usuarios de Internet con �nimo de lucro. Por su parte, el Titular incurri� en rebeld�a, de ah� la preclusi�n de sus derechos de defensa. Naturalmente, dicha circunstancia significa el que el Panel desconozca nuevamente sus puntos de vista.
Constituye una presunci�n de certidumbre, el hecho que el Titular conociera o debiera conocer al Promovente, antes de la fecha en que aqu�l obtuviera el registro del Nombre de Dominio. Se ha hecho ya menci�n sobre la relaci�n de negocios entre Pomovente y Titular o su empleador, los cuales siendo socios, primero, y luego competencia, se conocen desde hace mucho tiempo, ciertamente desde antes que el Titular haya tramitado el registro de Nombre de Dominio. El Titular debi� conocer las marcas del Promovente, lo cual debi� influir en la decisi�n de aqu�l sobre el Nombre de Dominio. Por muchas razones podr�a resultar atractivo obtener un registro de dominio, inspirado en las marcas del Promovente, eliminando partes de las mismas, para quedarse con la denominaci�n Minibar. El registro de dominios habr�a de conferir, como lo hizo, el registro del Nombre de Dominio, sin importar cualquier antecedente de relaci�n o competencia entre las partes o sin importar los posibles cuestionamientos sobre la protecci�n del signo como una marca de producto.
Por otra parte, merece especial atenci�n el aspecto de la “posesi�n pasiva,” derivada de la inacci�n del Titular respecto del uso del Nombre de Dominio, mediante una p�gina de Internet en la que se realice una actividad. En este caso no se estudia la legitimidad del uso; la discusi�n se centra en el uso, en s� mismo considerado o en su ausencia. Diversos Paneles han sostenido �ste, como un factor de registro y uso de mala fe.
Ahora bien, de conformidad con las disposiciones y est�ndares aplicables al presente procedimiento, habr�a algunos que el Panel no puede pasar por alto, debido a que el Promovente los ha invocado: El art�culo�1(a)(iii) enfoca la mala fe como un factor en los procedimientos de resoluci�n de disputa relativas al registro de nombres de dominio. El requisito es que, a fin de transferir un registro de dominio a alguien que cuente con derechos de marca, dicho dominio deber� registrarse o usarse de mala fe. El art�culo 1(b) de la Pol�tica se refiere a ciertos factores que si se actualizan, ser�n determinantes para deducir que el nombre de dominio fue registrado de mala fe.
No obstante lo anterior, el p�rrafo�1(b), establece supuestos de forma enunciativa, sobre cuando un nombre de dominio se ha registrado o usado de mala fe. La Pol�tica permite otras circunstancias tambi�n de uso o registro de mala fe, y que dicho precepto no las contempla. De hecho, el Centro ha elaborado una base sistematizada, que compila las resoluciones de los casos ventilados ante los paneles y que el Centro ha administrado. En muchos casos, las resoluciones se han referido a formas de mala fe localizadas fuera de las categor�as del art�culo�1(b) y que se han venido invocando en otras decisiones posteriores.
El p�rrafo�1(b)(i) se refiere a la adquisici�n del nombre de dominio para venta. El p�rrafo�1(b)(ii) se concentra en la adquisici�n para el prop�sito de bloquear al titular del derecho de marca, entre otros, siempre y cuando la parte demandada haya desarrollado ese tipo de conducta; El p�rrafo�1(b)(iii) alude a la perturbaci�n de la actividad comercial del competidor. El p�rrafo�1(b)(iv) analiza el uso de un nombre de dominio para el fin de atraer, mediante enga�o, al visitante a un sitio diverso al asociado con la demandante y as� especular sobre una ganancia.
En el procedimiento actual, no son aplicables las disposiciones del p�rrafo�1(b)(i), toda vez que el Titular no provoc� una extorsi�n; y 1(b)(iv), en virtud de que el Nombre de Dominio no est� en uso y por lo tanto, no existe posibilidad alguna de que el titular atraiga visitantes o los enga�e. En opini�n del Panel, tampoco se actualiza el 1(b)(ii), considerando que dicha causal se refiere a casos en los que la marca y el Nombre de Dominio coinciden plenamente, lo cual no acontece en la especie. De igual modo, exige que se “haya desarrollado una conducta de esa �ndole.” A este respecto, un n�mero importante de Paneles han encontrado que tal conducta se manifiesta cuando la parte demandada ha sido reiterativa en el registro de dominios esp�reos. NFL Properties, Inc. et al v. RustyRahe, WIPO Case D2000-0128 o General Electric Company v. Normin Anstalt a/k/a Igor Fydorov, WIPO Case D2000-0452.
Sin embargo, el Panel proceder� al an�lisis del p�rrafo�1(b)(iii), invocado por el Promovente, toda vez que en la especie podr�a surtirse.
El Promovente sostiene que el Titular ha trasgredido el p�rrafo�1(b)(iii) de la Pol�tica, ya que ha registrado el dominio para perturbar la actividad del Promovente. No existe duda sobre la actividad competitiva entre Promovente y Titular, no obstante la competencia directa la sostiene el empleador del Titular. Basta una relaci�n de trabajo o sociedad entre el Titular y para quien colabora, a fin de que tal circunstancia se actualice. Por otro lado, el Titular persigue el fin de perturbar la actividad comercial de su competencia.
El Panel considera que el esp�ritu del p�rrafo�4(b)(iii) lo constituye el respeto entre competidores, de tal modo que no se invandan sus respectivos �mbitos y esferas de derechos. De esta forma, sustraer un bien del competidor, por ejemplo, una marca –o una parecida- con la que �ste mantiene un v�nculo, para convertirla en un nombre de dominio, constituye justificaci�n suficiente de mala fe. El concepto “competidor” refleja una presunci�n de conocimiento. Resultar�a dif�cil creer que un competidor desconoce las marcas de su competencia. En tal virtud, no puede utilizarlas en un nombre de dominio. Sony Kabushiki Kaisha v. , WIPO Case D2000-1074 o Telstra Corporation Limited v. Peter Yellowees, WIPO Case D2002-0638 (no�hay�justificaci�n posible para elegir un nombre de dominio cuando se conocen los derechos). La prueba de mala fe por el conocimiento queda mayormente evidenciada en casos como el presente, en el que las partes son competidores.
Algunos Paneles han sostenido que s�lo puede ocurrir un acto de perturbaci�n cuando el competidor pone una p�gina, haciendo alusi�n –por lo general atentando en contra de personas- a la actividad del competidor titular de las marcas. Misi�n KwaSizabantu v. Benjam�n Rost, WIPO Case D2000-0279. Sin embargo, este Panel considera posible perturbar la competencia, o por lo menos intentarlo, a�n cuando el competidor, en este caso el Titular, ha registrado el Nombre de Dominio, sin que necesariamente lo ponga en uso. El acto de perturbaci�n ocurre por el simple intento de bloquear el acceso al bien sobre el que se tiene derechos. No obstante lo anterior, el que el Titular haya mantenido el Nombre de Dominio en desuso, constituye “posesi�n pasiva,” de conformidad con los precedentes del UDRP –aplicables extensivamente al LDRP- y por lo tanto, sancionable como un acto adicional de mala fe. Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmellows, WIPO Case D2000-0003.
Por consiguiente, el Panel concluye que tambi�n concurre en el presente supuesto el tercer requisito exigido por el art�culo 1 (a) de la Pol�tica en correlaci�n con el�1(b)(iii).
7. Decisi�n
El Panel Administrativo decide que el Promovente, por las razones anteriormente expuestas, ha probado, de acuerdo con el apartado 1 a) (i), (ii) y (iii) de la Pol�tica, que concurren los tres elementos en ellos contemplados y, consiguientemente, ordena que el nombre de dominio sea transferido al Promovente.
Luis C. Schmidt
Panelista �nico
Fecha: 18�de�junio�de�2003
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