Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
General Motors Corporation v. Alberto Quiroga Gonz�lez
Caso N� DMX2006-0013
1. Las Partes
El Promovente es General Motors Corporation con domicilio para estos efectos en M�xico, D.F., M�xico, representada por Arochi, Marroquin & Lindner, S.C., M�xico.
El Titular es Alberto Quiroga Gonz�lez, con domicilio en M�xico, D.F., M�xico.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La solicitud tiene como objeto el nombre de dominio .
3. Iter Procedimental
La Solicitud se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 23�de�octubre�de�2006 v�a correo electr�nico y el 25�de�octubre en papel. El 26�de�octubre�de�2006 el Centro envi� a NIC-M�xico v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 27�de�octubre�de�2006 NIC-M�xico envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, t�cnico y de pago. En respuesta a una notificaci�n del Centro de fecha 1�de�noviembre�de�2006 en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente present� una modificaci�n a la Solicitud el 3�de�noviembre�de�2006.
El Centro verific� que la Solicitud junto con sus modificaciones cumpl�an los requisitos formales de la Pol�tica de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (la�“Pol�tica”), el Reglamento de la pol�tica de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el�“Reglamento”), y el Reglamento adicional de la pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento�Adicional”).
De conformidad con los art�culos 2.A) y 4.A) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el�6�de�noviembre de�2006. De conformidad con el art�culo 5.A) del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fij� para el�2�de�octubre�de�2006. El Titular no contest� a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notific� al Titular su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Solicitud el 27�de�noviembre�de�2006.
El Centro nombr� a Kiyoshi�I.�Tsuru como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos (el “Experto”) el d�a 6�de�diciembre�de�2006, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Promovente es titular del siguiente registro marcario en M�xico:
GMC, N� de Registro 341120, el cual distingue productos de la Clase 6 (s�lo escudos met�licos para veh�culos, herrajes para veh�culos. Muelles de hoja para veh�culos); Clase 12 (veh�culos; aparatos de locomoci�n terrestre, a�rea o mar�tima (exceptuando sus motores)); y Clase 22 (s�lo velas para veh�culos), presentada con fecha 8�de�julio�de�1987 y concedida el 19�de�enero�de�1988.
5. Alegaciones de las Partes
A. Promovente
I. Identidad o semejanza en grado de confusi�n
La Promovente argumenta lo siguiente:
Que el nombre de dominio es id�ntico a la marca registrada No.�341120 “GMC”.
Que desde 1902 se ha consolidado como la armadora m�s grande de camionetas.
Que es una empresa mundialmente reconocida como l�der en la industria automotriz, con presencia y aceptaci�n en pa�ses ubicados en los cinco continentes y que existe en M�xico desde 1935.
II. Derechos o intereses leg�timos
La Promovente present� los siguientes argumentos:
El Titular no es conocido por el nombre de dominio controvertido.
El Titular no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio controvertido, ya que no cuenta con registros para dichas marcas (y anexa como prueba el resultado de una b�squeda en el sistema de consulta externa del Instituto Mexicano de Propiedad Industrial, de donde se desprende que el Titular no aparece como poseedor de marcas GMC).
El Titular no ha utilizado ni ha efectuado preparativos para la utilizaci�n del nombre de dominio en disputa (y exhibe como prueba una fe de hechos expedida por el Lic.�Jos�Luis Quevedo Salcedo, Notario P�blico 99 del distrito Federal, en la cual se hace constar que fue imposible la resoluci�n del nombre de dominio a una p�gina Web).
La Promovente invoca la doctrina de la “tenencia pasiva” consagrada en Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No.�D2000-0003 (citando�tambi�n Clesa, S.A. v. Vesa Tecnolog�as, S.L. tambi�n conocida como Vesatec, Caso OMPI No.�D2000-1250).
III. Mala fe
La Promovente present� los siguientes argumentos:
La Promovente hace referencia a la Pol�tica de soluci�n de controversias en materia de nombres de Dominio para el ccTLD .MX, que requiere mala fe en el registro “o” en el uso.
El caso que dio origen inicialmente a la doctrina de tenencia pasiva, es decir, Telstra, reconoce que la inacci�n (mantenimiento pasivo) en relaci�n al registro de un nombre de dominio puede, en algunas circunstancias, constituir el uso de mala fe de un nombre de dominio.
La Promovente resalta el hecho que el Titular no utiliza para ning�n fin �til el nombre de dominio invocando la doctrina de “Tenencia Pasiva” y alega que por tanto que dicho Titular est� actuando de mala fe.
B. Titular
El Titular no contest� a las alegaciones de la Promovente.
6. Debate y conclusiones
Debido a que el Titular no ha presentado contestaci�n alguna a la Solicitud en t�rminos del Art�culo 5 del Reglamento, el Panel puede calificar de ciertos los argumentos de la Promovente (ver, por ejemplo, Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No.�D2002-0487; Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No.�D2000-0009).
De conformidad con la Pol�tica, la Promovente deber� acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (Art�culo�1a)):
(i) el nombre de dominio es id�ntico o semejante en grado de confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaci�n de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; y
(ii) el titular no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio; y
(iii) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
Existe identidad entre el nombre de dominio y la marca GMC de la Promovente, pues tanto el primero como la segunda est�n compuestos de los mismos elementos, es decir, la expresi�n GMC, salvo por la adici�n en el primero del nombre de dominio de c�digo de pa�s (por sus siglas en ingl�s ccTLD) “.mx” al final del nombre de dominio del Titular. Tal elemento carece de significaci�n jur�dica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio de la marca GMC, puesto que dicho ccTLD no cumple la funci�n de identificar a determinado proveedor como la fuente de productos y/o servicios determinados (ver, mutatis mutandis, Antena 3�de�Televisi�n S.A. c/ D. Javier Garc�a Quintas, Caso OMPI N��D2002-0537, ver tambi�n CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI No.�D2000-0834, Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No.�D2000-0859, (que a su vez cita a Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, Caso OMPI No.�D2000-0300); J.P. Morgan v. Resource Marketing, Caso OMPI No.�D2000-0035).
Por tanto, el primer requisito de la Pol�tica se ha cumplido.
B. Derechos o intereses leg�timos
De acuerdo con la cl�usula 1.c) de la Pol�tica, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio en cuesti�n:
(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jur�dicamente tutelado por alguna reserva de derechos;
(ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organizaci�n) ha sido conocido com�nmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaci�n de origen o reserva de derechos; o
(iii) se hace un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca o de empa�ar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaci�n de origen o reserva de derechos en cuesti�n con �nimo de lucro.
El Titular no ha presentado escrito de Contestaci�n alguno y no ha acreditado ninguno de los extremos a que se refiere el p�rrafo 1.c) de la Pol�tica, o ha presentado argumento alguno que permita deducir la existencia de derechos o intereses leg�timos del Titular sobre el dominio controvertido. La Promovente ha presentado pruebas que establecen que el el Titular no es conocido como GMC. GMC es una marca de la Promovente, que ha sido ampliamente difundida en el mercado.
El segundo requisito de la Pol�tica ha quedado satisfecho.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El P�rrafo 1.b) de la Pol�tica se�ala algunas circunstancias conducentes a probar el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio:
(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio a la Promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaci�n de origen o reserva de derechos a un competidor de la Promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que est�n relacionados directamente con el nombre de dominio; o
(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaci�n de origen o reserva de derechos refleje su denominaci�n en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa �ndole; o
(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en l�nea, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la denominaci�n del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n del sitio Web o del sitio en l�nea o de un producto o servicio o bien jur�dicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en l�nea.
La Pol�tica relativa efectivamente requiere que se pruebe �nicamente uno de dos elementos de mala fe: uso “o” registro.
La lista de supuestos se�alados en el p�rrafo 1.b) de la Pol�tica es enunciativa y no limitativa. Seg�n Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No.�D2000-0003, la doctrina de la tenencia pasiva iniciada por Telstra, “el asunto importante no estriba en el hecho de que el Titular est� realizando una conducta positiva de mala fe respecto del nombre de dominio, sino en el hecho de que, tomando en consideraci�n las circunstancias del caso, pueda concluirse que el Titular est� actuando de mala fe. La distinci�n entre llevar a cabo una conducta positiva de mala fe y actuar de mala fe parecer� una distinci�n fina, pero es importante. Lo que dicha distinci�n significa es que el concepto de que un nombre de dominio ‘se utilice de mala fe’ no es limitativo respecto de una conducta positiva; en dicho concepto se incluye tambi�n la omisi�n [inacci�n, conducta pasiva]. En otras palabras, es posible que bajo ciertas circunstancias la omisi�n [o inactividad, pasividad] equivalga a la utilizaci�n de mala fe del nombre de dominio” (traducci�n de este Experto).
Debido a que la P�litica de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio para .MX sigue de cerca a la Pol�tica UDRP, este Experto estima pertinente hacer referencia a la pr�ctica relacionada a esta �ltima. En efecto, un n�mero considerable de Expertos nombrados de conformidad con la Pol�tica UDRP ha reconocido que las cuatro circunstancias demostrativas de mala de dicha Pol�tica (b�sicamente las mismas incluidas en la Pol�tica relativa a los nombres de dominio .MX) constituyen meros ejemplos y, en consecuencia, no se estar�a ante una enumeraci�n taxativa (ver, por ejemplo, Ladbroke�Group Plc v. Sonoma International LDC Caso OMPI No.�D2002-0131; Expedia, Inc. v. Miles Pennella, Caso OMPI No.�D2001-1416), y que otras circunstancias pueden constituir la prueba de que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe (Telstra v. Nuclear Marshmallows, supra).
En el contexto de la Pol�tica UDRP, otros Expertos han establecido que la tenencia pasiva puede ser suficiente para concluir que existi� mala fe en el uso del nombre de dominio de acuerdo al art�culo 1.a)iii). (Real Madrid Club De Futbol v. Lander W.C.S., Caso OMPI No.�D2000-1805 citando a su vez Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No.�D2000-0003; J. Garc�a Carri�n, S.A. v. M� Jos� Catal�n Fr�as, Caso OMPI N� D2000-0239; Kabushiki Kaisha Toshiba d/b/a Toshiba Corporation v. Distribution Purchasing & Logistics Corp.,Caso OMPI No.�D2000-0464; y Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, C�diz, M�laga, Almer�a Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No.�D2000-1402).
De lo anterior, en el presente caso, este Experto ha encontrado las siguientes circunstancias constitutivas de mala fe:
(i) La marca GMC es altamente distintiva y cumple su funci�n de identificador de origen de los productos de la Promovente. Dicha marca ha tenido presencia en M�xico desde 1935 y en Estados Unidos de Am�rica por m�s de cien a�os, seg�n alegaciones de la Promovente que no han sido controvertidas por el Titular. La difusi�n de que es objeto la marca GMC en medios de comunicaci�n es significativa.
(ii) El Titular no ha presentado pruebas de uso de buena fe del dominio controvertido .
(iii) El Titular no tiene relaci�n alguna con la Promovente o sus marcas, y ha omitido presentar en este procedimiento prueba alguna que constituya evidencia al respecto.
(iv) La naturaleza de la marca GMC, su difusi�n y reconocimiento entre el p�blico consumidor como distintivo de los productos que comercializa la Promovente, y como identificador de origen de dicha Promovente, hacen que el dominio en disputa est� muy cercanamente ligado a la citada marca GMC, la Promovente y los productos que �sta pone en el mercado. Ver Veuve Cliquot Ponsardin, Maison Fond�e en 1772 v. The Polygenix Group Co., Caso OMPI No. D2000-0163 (decidiendo la presencia de mala fe cuando un nombre de dominio “est� tan evidentemente conectado con un producto altamente conocido, que su simple uso por cualquier persona que no est� relacionada con el producto se convierte en oportunismo y mala fe”.
(vi) Seg�n afirmaciones de la Promovente, no controvertidas por el Titular, as� como la informaci�n de datos Whois obtenida por la Promovente y presentada en este procedimiento, el Titular reside en territorio mexicano, en donde la marca GMC ha sido ampliamente publicitada durante d�cadas. Esto aunado al registro marcario que exhibe la Promovente permite concluir que el Titular probablemente ten�a conocimiento de la marca GMC al momento de registrar el nombre de dominio en disputa. Ver Cruzeiro Licenciamentos Ltda. y Club de Regatas Vasco da Gama v. Building Centre Internacional, Caso OMPI No. D2000-0715.
(vii) Este Panel concuerda con J. Garc�a Carri�n, S.A. v. M� Jos� Catal�n Fr�as, Caso OMPI No. D2000-0239 en que, mutatis mutandis, “no parece dudoso que cuando alguien ha registrado un nombre dominio de mala fe y sin inter�s leg�timo, es dif�cilmente imaginable que pueda usar de buena fe el nombre de dominio que ha registrado. Por el contrario, parece indudable que quien ha registrado un nombre dominio de mala fe y sin inter�s leg�timo, lo estar� usando de mala fe, puesto que asumir una soluci�n distinta ser�a absolutamente contradictorio. Quien act�a de mala fe para registrar un nombre de dominio lo usar� de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que ten�a en el momento del registro de estar perjudicando, sin causa leg�tima, a los derechos de un tercero” –en este caso el Demandado registr� y aleg� que lo registr� pensando en un profesor universitario de Oxford llamado Donald Simon-, al igual que con Real Madrid Club De F�tbol v. Lander W.C.S., Caso OMPI No. D2000-1805 (que ratifica J. Garc�a Carri�n, S.A.) –en donde el demandado registr� .
(viii) A la luz de lo anterior, no es posible pensar en ning�n uso del nombre de dominio por parte del Titular que no fuera ileg�timo.
El tercer requisito de la Pol�tica ha sido cumplido.
7. Decisi�n
En m�rito de todo lo expuesto y fundado, el Panel concluye que la Promovente ha acreditado los extremos de su pretensi�n planteada y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los art�culos 1.g) de la Pol�tica, as� como 19 y 20�de�su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio sea transferido a la Promovente.
Kiyoshi I. Tsuru
Experto �nico
Fecha: 20�de�diciembre�de�2006
Full & Egal Universal Law Academy