Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
American Airlines, Inc. c. Juan Cue de la Fuente
Caso No. DMX2007-0017
1. Las Partes
El Promovente es American Airlines, Inc., con domicilio en Texas, Estados Unidos de Am�rica, representada por Conley, Rose & Tayon, PC, Fort Worth, Texas, Estados Unidos de Am�rica.
El Titular es Juan Cue de la Fuente, con domicilio en Puebla, M�xico.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio .
El Registrador del nombre de dominio antes precisado es NIC-M�xico.
3. Historia Procesal
La Solicitud se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 22 de septiembre de 2007. El 26 de septiembre de 2007 el Centro envi� a NIC-M�xico v�a correo electr�nico un requerimiento de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en litigio. Ese mismo d�a NIC-M�xico remiti� al Centro por igual v�a su respuesta negando que la entidad inicialmente nombrada en la Solicitud fuera la registrante del nombre de dominio en disputa, proporcionando al efecto el nombre y la informaci�n de contacto del Titular. En consecuencia y atendiendo a una prevenci�n del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente present� una modificaci�n a la misma con fecha 17 de octubre de 2007. El Centro verific� que la Demanda junto con la subsanaci�n de referencia cumpliera los requisitos formales de la Pol�tica de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la ”Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con el art�culo 4 del Reglamento, el Centro emplaz� formalmente al Titular con la Solicitud y sus anexos, dando inicio el procedimiento administrativo con fecha 24 de octubre de 2007. El 3 de octubre de 2007, el Centro recibi� una comunicaci�n escrita v�a correo electr�nico por parte de la empresa uServers M�xico, listada como contacto t�cnico del nombre de dominio en conflicto, quien luego de recibir una copia de la Solicitud manifest� que el car�cter con que figura en la base de datos WHOIS obedec�a a un mero requerimiento t�cnico del Registrador y por ende no reclamaba ni pretend�a ning�n tipo de co-titularidad sobre el nombre de dominio , reconociendo as� la titularidad exclusiva del mismo en favor del se�or Juan Cue de la Fuente.
Con fundamento en el art�culo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fij� para el 13 de noviembre de 2007. El Titular no produjo contestaci�n alguna a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro acus� la rebeld�a del Titular el 14 de noviembre de 2007.
El Centro nombr� a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 28 de noviembre de 2007, previa recepci�n de su Declaraci�n de Aceptaci�n, Imparcialidad e Independencia, seg�n lo dispone el art�culo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Promovente es una de las compa��as a�reas m�s grandes del mundo con una flota superior a las 1.000 unidades y alrededor de 82.000 empleados que operan m�s de 4.000 vuelos diarios a 250 ciudades en 40 pa�ses. Durante el 2006, el Promovente transport� a 98 millones de pasajeros desde los cinco aeropuertos principales donde conectan sus vuelos, a saber Dallas/Forth Wort, Chicago O’Hare, Miami, San Luis y San Juan Puerto Rico. En M�xico el Promovente tiene presencia en 29 ciudades, ya sea directamente o a trav�s de aerol�neas asociadas.
Para identificar los servicios de transporte a�reo de carga y pasajeros que presta, el Promovente tiene registrada desde 1949 en Estados Unidos y a partir de 1977 en M�xico con respecto a la clase 39 internacional vigente, la marca AA y otras denominaciones incluyendo dichas siglas.
Entre los medios de difusi�n que el Promovente emplea para ofertar sus servicios a escala mundial se encuentra Internet, donde mantiene un Portal desde 1998 bajo el nombre de dominio que a su vez contiene la marca AA.COM registrada en los Estados Unidos de Am�rica desde el 2000 en la clase 39 internacional.
El Titular por su parte registr� el nombre de dominio en pugna el 22 de noviembre de 2002 y desde entonces los visitantes a este �ltimo han sido redirigidos autom�ticamente al sitio Web dise�ado para que ex-alumnos de preparatorias y universidades mexicanas localicen a sus ex-compa�eros.
Al considerar que el registro y uso del nombre de dominio en litigio configuran una invasi�n a los derechos exclusivos al amparo de sus marcas registradas AA y AA.COM, el Promovente present� la Solicitud que dio origen al presente procedimiento administrativo.
5. Alegaciones de las Partes
A. Promovente
Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acci�n son los siguientes:
(i) Las marcas AA y AA.COM son muy conocidas y famosas entre el p�blico consumidor como resultado de su uso continuo en Estados Unidos desde 1935 y en M�xico a partir de 1977;
(ii) El Promovente ha construido y disfruta actualmente de una buena imagen p�blica y una gran reputaci�n a trav�s de sus marcas AA y AA.COM, as� como de la familia de marcas que incorporan el t�rmino AA, entre ellas AANYTIME, PLANAAHEAD, AADVANTAGE, ESCAAPESE y AACCESS;
(iii) La buena reputaci�n de las marcas AA y AA.COM, y por consiguiente de la gran reputaci�n y credibilidad del Promovente dependen de la integridad de estas marcas ya que identifican al Promovente como la �nica fuente de sus servicios y no a otra fuente;
(iv) La porci�n dominante del nombre de dominio es b�sicamente id�ntica a las marcas famosas AA y AA.COM propiedad del Promovente, ya que de conformidad con los precedentes bajo la UDRP, la adici�n de los dominios de nivel superior “.com” y/o del c�digo de pa�s “.mx” no logra distinguir el nombre de dominio en cuesti�n con respecto a las marcas del Promovente;
(v) El Titular no ha usado el nombre de dominio objeto de esta controversia en relaci�n con el ofrecimiento de bienes o servicios de buena fe, ya que al revisar el contenido del sitio al cual un visitante del nombre de dominio en conflicto es redirigido inmediatamente, no se encuentra referencia alguna a los t�rminos AA o AA.COM;
(vi) El Titular nunca ha sido com�nmente conocido por el nombre de dominio en disputa ni se podr�a sostener que es su sobrenombre, como tampoco podr�a dicho nombre de dominio relacionarse de manera alguna con un inter�s leg�timo del Titular;
(vii) El Promovente no ha otorgado licencia o de alguna otra forma dado su autorizaci�n para que el Titular use alguna de sus marcas ni tampoco de solicitar o usar cualquier nombre de dominio que las incorpore;
(viii) Con base en la fama de las marcas AA y AA.COM propiedad del Promovente puede afirmarse que el uso del nombre de dominio en contienda por parte del Titular constituye un intento oportunista de atraer a los clientes del Promovente al sitio Web del Titular, creando una probable confusi�n con el Promovente;
(viii) En espec�fico, el uso del nombre de dominio en litigio con el prop�sito de redirigir a usuarios de Internet al sitio para beneficio comercial del propio Titular no puede configurar un uso no comercial leg�timo ni un uso justo de conformidad con lo resuelto en Pfizer, Inc. v. NA, Caso OMPI N� D2005-0072 (concluyendo que el uso del nombre de dominio para atraer tr�fico de Internet a cambio de ingresos por publicidad en ventanas emergentes no coincide con el ofrecimiento de buena fe de bienes);
(ix) Dada la fama de las marcas AA y AA.COM puede afirmarse que el Titular tiene conocimiento o deber�a tener conocimiento de la existencia de las marcas del Promovente y de que los usuarios de Internet pueden ser inducidos a creer que el nombre de dominio tiene relaci�n con un Portal de Internet asociado o patrocinado por el Promovente;
(x) Al registrar y hacer uso del nombre de dominio , el Titular intenta obtener provecho de la fama de las marcas AA y AA.COM y usar esa fama para desviar a los clientes a su sitio de Internet para obtener beneficios comerciales, lo que constituye evidencia de su mala fe;
(xi) La conducta del Titular, a sabiendas de que no tiene derecho de utilizar las marcas del Promovente, demuestra que el Titular dolosa, ventajosamente y de mala fe, intenta hacer negocio con las marcas del Promovente y con el derecho de este a utilizar sus marcas en el comercio, atento a lo resuelto en PepsiCo. Inc. v. “null” a.k.a. Alexander Zhavoronkov,Caso OMPI No. D2002-0562 (determinando que la flagrante apropiaci�n de una marca comercial universalmente reconocida es en s� suficiente para constituir un registro de mala fe).
B. Titular
El Titular no contest� a las alegaciones del Promovente, dejando as� de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.
6. Debate y conclusiones
General
De conformidad con lo preceptuado por el art�culo 1(a) de la Pol�tica, para prevalecer en su acci�n de transferencia o cancelaci�n de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:
(i) El nombre de dominio es id�ntico o semejante en grado de confusi�n con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaci�n de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y
(ii) El Titular no tiene derechos o intereses leg�timos en relaci�n con el nombre de dominio; y
(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.
Preliminar
Debido a que la Pol�tica se basa en su gran mayor�a en la Pol�tica de la ICANN conocida como UDRP, este Experto considera apropiado referirse a Decisiones de otros Expertos a la luz de la UDRP, en virtud de la gran cantidad de precedentes disponibles conforme a la misma. En este orden de ideas, si bien m�ltiples Expertos Administrativos han reiterado que la falta de contestaci�n a una demanda fundada en la UDRP no se traduce autom�ticamente en una resoluci�n favorable al demandante (como se confirma en el p�rrafo 4.6 del reporte en ingl�s intitulado “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”), de igual forma se ha aceptado tomar como v�lidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por el demandante, siempre y cuando el experto las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM,Caso OMPI No. D2000-0403 (considerando apropiado que el experto realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestaci�n de la demanda) y tambi�n Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF N� 95095 (resolviendo que la omisi�n del demandado en contestar la demanda faculta al experto a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el demandante que se estimen razonables).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
Como es de explorado derecho, el quid en este apartado de la Pol�tica no consiste en determinar si existe la posibilidad de que se produzca confusi�n entre los usuarios de Internet respecto al origen comercial de los bienes y servicios ofertados bajo la marca del Promovente como consecuencia del uso que se haga de un nombre de dominio en el Portal respectivo, sino dilucidar si el nombre de dominio en pugna por s� mismo, se confunde lo suficiente con la marca registrada, aviso comercial registrado, denominaci�n de origen o reserva de derechos del Promovente, para justificar la procedencia de una acci�n bajo la Pol�tica.
Ahora bien, de un examen puramente objetivo del nombre de dominio frente a las marcas registradas AA y AA.COM, se advierte que el nombre de dominio sujeto a estudio se integra �nica y exclusivamente por las marcas del Promovente, lo que indefectiblemente conlleva a determinar la identidad gr�fica y fon�tica entre los signos en pugna.
La conclusi�n que antecede se mantiene inc�lume ante la presencia de sufijos correspondientes a los dominios de nivel superior gen�rico “.com” y/o del c�digo de pa�s “.mx” ya que como lo han reiterado un sinn�mero de expertos, al obedecer su existencia a razones t�cnicas y ser incapaces de identificar un determinado recurso en Internet, dichos componentes no pueden servir para desestimar la confusi�n entre una marca y un nombre de dominio al tenor de la Pol�tica.
En la misma tesitura, vista la imposibilidad t�cnica de los nombres de dominio para distinguir entre caracteres escritos en may�sculas o min�sculas, una desigualdad tipogr�fica de tal naturaleza entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado, no resulta atendible para los fines de un an�lisis de confusi�n con arreglo a la Pol�tica. Ver Busy Body, Inc. c. Fitness Outlet Inc.,Caso OMPI No. D2000-0127 (resolviendo que causaba confusi�n con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo “.com”); Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc.,Caso OMPI No. D2000-0361 (considerando que era id�ntico a la marca WPGC, propiedad del Demandante); Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, SA de CV/Marco Ben�tez Arteche,Caso OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando id�ntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian,Caso OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de al titular de la marca TOYOTA por haberse el Titular apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).
Por consiguiente se tiene por satisfecha la condici�n prevista en el art�culo 1.a.i) de la Pol�tica.
B. Derechos o intereses leg�timos
El Promovente asegura no haber otorgado licencia, facultad o autorizaci�n alguna al Titular para solicitar o usar un nombre de dominio id�ntico a sus marcas famosas AA y AA.COM. Tambi�n afirma el Promovente que en su conocimiento, el Titular no es ni ha sido conocido por el nombre de dominio en cuesti�n.
Esto es suficiente para tener por demostrado prima facie el segundo requisito de la Pol�tica, revirti�ndose con ello la carga de la prueba al Titular para acreditar alguna de las defensas contenidas en el art�culo 1.c de la Pol�tica. Ver Anti Flirt S.A. and Mr. Jacques Amsellem v. WCVC,Caso OMPI No. D2000-1553 e Intocast AG v. Lee Daeyoon,Caso OMPI No. D2000-1467.
Atento a lo anterior, el Experto estima procedente inferir de la falta de contestaci�n a la Solicitud, que el Titular no tiene derecho o inter�s leg�timo alguno en relaci�n con el nombre de dominio en disputa. V�anse Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse,Caso OMPI No. D2000-1221 (resolviendo que la ausencia de contestaci�n a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisi�n de su parte respecto a su carencia de inter�s leg�timo en el nombre de dominio); Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Caso N� NAF-0336 (determinando falta de derechos o intereses leg�timos cuando ninguno de estos le resultaba aparente al experto a primera vista y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar alg�n derecho o inter�s leg�timo a su favor).
La conclusi�n que antecede se corrobora por el hecho de que el uso del nombre de dominio en contienda con el �nico prop�sito de redirigir tr�fico al sitio Web en contra de la intenci�n original de los visitantes, no permite concluir que el Titular haya usado el nombre de dominio en relaci�n con un ofrecimiento aut�ntico de productos o servicios de buena fe, ni tampoco que est� realizando un uso leg�timo y leal o no comercial del mismo sin intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca con �nimo de lucro. Ver Adobe Systems Incorporated v. Domain OZ,Caso OMPI No. D2000-0057 (concluyendo que el uso del nombre de dominio para redirigir usuarios de Internet a otro sitio Web no puede dar lugar a derechos o intereses leg�timos conforme a la Pol�tica).
En consecuencia se tiene por verificado el supuesto requerido por el art�culo 1.a.ii) de la Pol�tica.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El Promovente aduce que debido a la notoriedad de sus marcas registradas AA y AA.COM en relaci�n con los servicios de transporte a�reo que presta a nivel mundial, el Titular necesariamente deb�a haber sabido de la existencia de aquellas al momento de registrar el nombre de dominio objeto del presente procedimiento.
Considerando la antig�edad y extensi�n geogr�fica del uso de la marca AA dentro y fuera de M�xico, es inconcuso que el Titular registr� el nombre de dominio en controversia a sabiendas de que ello constitu�a una apropiaci�n sin derecho de la marca famosa del Promovente, m�xime cuando el sitio Web de este �ltimo se encontraba desde ese entonces vinculado a la marca registrada AA.COM.
Aunado a lo anterior, la falta de uso genuino del nombre de dominio en cuesti�n durante cinco a�os al haberse vinculado desde un principio al Portal que no guarda relaci�n alguna que explique la elecci�n de por parte del Titular, produce convicci�n plena en el Experto sobre la mala fe que priv� en todo momento desde el registro del nombre de dominio en contienda hasta la fecha.
Bajo estas circunstancias se concluye que con el redireccionamiento a un recurso de Internet no deseado por los visitantes de , el Titular se ha valido de este �ltimo para captar tr�fico a expensas de la fama que goza la marca AA, cuya circunstancia por s� sola constituye mala fe en el contexto de la Pol�tica. Ver Arthur Guiness Son & Co. (Dublin) Limited v. Dejan Macesic,Caso OMPI No. D2000-1698 (concluyendo que el demandado registr� de mala fe el nombre de dominio ya que debi� haber sabido de la existencia de la marca famosa GUINNESS del demandante) y Ferrari S.p.A. v. American Entertainment Group, Inc.,Caso OMPI No. D2004-0673 (determinando mala fe al presumir que con toda seguridad el nombre de dominio no se pudo haber registrado con otra finalidad que explotar la fama y reputaci�n de la marca famosa FERRARI del demandante).
En virtud de lo anterior se tiene al Promovente habiendo cumplido su carga probatoria bajo el articulo 1.a.iii) de la Pol�tica.
7. Decisi�n
En m�rito de todo lo expuesto y fundado, el Experto concluye que el Promovente ha acreditado los extremos de su acci�n y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los art�culos 1.g.ii) de la Pol�tica, as� como 19 y 20 de su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio sea transferido al Promovente.
Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto
Fecha: 17 de diciembre de 2007
Full & Egal Universal Law Academy