CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS Oap Mexico, Inc. c. Registration Private / Sofia Caso No. DMX2022-0022 1. Las Partes La Promovente es Oap Mexico, Inc., Estados Unidos de América ("Estados Unidos"), representada por Vila Abogados, México. La Titular es Registration Private, Estados Unidos / Sofia, Estados Unidos. 2. Los Nombres de Dominio y el Registrador La Solicitud tiene como objeto los nombres de dominio en disputa , , y . El Registro de los nombres de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) ("Registry .MX"). El Agente Registrador de los nombres de dominio en disputa es GoDaddy.com. 3. Iter Procedimental La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 2 de junio de 2022. El 3 de junio de 2022 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 3 de junio de 2022 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (la "Política" o "LDRP"), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política de para la solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el "Reglamento Adicional"). De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud a la Titular, dando comienzo al procedimiento el 15 de junio de 2022. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 25 de junio de 2022. El 16 de junio de 2022 el Centro recibió la Contestación a la Solicitud por medio de un correo electrónico en inglés diferente al que figuraba en los datos de la Titular en la verificación registral, por lo cual en esa misma fecha el Centro solicitó a la persona que envió la Contestación que se identificara y le informó que el idioma de procedimiento es el página 2 español. La persona que envió la comunicación se presentó como la Titular y la Contestación fue presentada en español el 16 de junio de 2022. El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 6 julio de 2022, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. 4. Antecedentes de Hecho La Promovente es una empresa estadounidense fundada en 1957 por Charles F. O'reilly y su hijo Charles, H. O'reilly. La Promovente se dedica a la comercialización especializada de repuestos, herramientas, suministros, equipos y accesorios automotrices y tiene más 5.200 tiendas en 47 estados de los Estados Unidos. El 20 de agosto de 2019 la Promovente comenzó su incursión en el mercado internacional al adquirir diversas sociedades mexicanas e integrarlas a su grupo económico. Actualmente la Promovente cotiza en el mercado de valores NASDAQ, bajo el símbolo ORLY. La Promovente es titular en México del registro de marca No. 831228 para servicios en clase 35, misma que fue registrada el 20 de abril de 2004. A su vez, la sociedad O'Reilly Automotive Stores, Inc., la cual forma parte del grupo económico de la Promovente, es titular de la reserva de derechos de difusión vía red de cómputo No. 04-2021041212182800-203 O'REILLY AUTO PARTS en México y de los siguientes registros de marca en los Estados Unidos: Marca No. de Registro Fecha de Registro Clase Jurisdicción O'REILLY 6180221 20 de octubre de 2020 01 Estados Unidos O'REILLY (y Diseño) 6175381 13 de octubre de 2020 01 y 03 Estados Unidos O'REILLY AUTO PARTS PROFESSIONAL PARTS PEOPLE (y Diseño) 3422750 6 de mayo de 2008 35 Estados Unidos O'REILLY AUTO PARTS (y Diseño) 1896667 30 de mayo de 1995 42 Estados Unidos O'REILLY AUTOMOTIVE 1699577 7 de julio de 1992 42 Estados Unidos De igual manera, la Promovente es titular del nombre de dominio el cual fue registrado el 4 de febrero de 1996. Los nombres de dominio en disputa , , y , fueron registrados el 15 de agosto de 2016, 26 de agosto de 2019, y 28 de agosto de 2019, respectivamente, y resuelven a sitios web estacionados ("parked websites") que incluyen enlaces pay-per-click ("PPC" por sus siglas en inglés) a través de los cuales aparentemente se venden productos y se prestan servicios relacionados con los de la Promovente y su industria. página 3 5. Alegaciones de las Partes A. Promovente I. Identidad o similitud en grado de confusión Que, al analizar la identidad o la similitud en grado de confusión de los nombres de dominio en disputa, el dominio de nivel superior de código de país (por sus siglas en inglés "ccTLD") ".mx". no influye, puesto que se trata a razones técnicas. Que se puede concluir que los nombres de dominio en disputa son prácticamente idénticos a la marca de la Promovente. II. Derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio en disputa Que la Titular no parece tener ningún registro de marca que pudiera legitimar el uso de los nombres de dominio en disputa. Que los nombres de dominio en disputa se encuentran inactivos, lo que demuestra que no existen preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de productos o servicios de buena fe. III. Registro o uso de los nombres de dominio de mala fe Que resulta evidente que los nombres de domino en disputa fueron registrados de mala fe si se observa que en ningún momento la Titular ha tenido intención de usarlos. Que la Promovente hizo pública su intención de integrar a su grupo de empresas a un número de sociedades de México el 20 de agosto de 2019. Que la Titular busca aprovecharse de los intereses de la Promovente puesto que el 26 de agosto de 2019 dicha Titular registró el nombre de dominio en disputa , y el 28 de agosto de 2019 registró el nombre de dominio en disputa , tan solo unos días después del anuncio mencionado, por lo que claramente actuó de mala fe. Que la Promovente intentó llevar a cabo la compra de los tres nombres de dominio en disputa a través de un corredor del Agente Registrador. Que dicha negociación inició con una oferta de venta de USD 100.000 por cada nombre de dominio en disputa, posteriormente se realizó una contraoferta de USD 15.000 por los tres nombres de dominio en disputa y finalmente la Titular respondió que aceptaría USD 90.000 por los tres nombres de dominio en disputa lo cual es claramente una conducta de mala fe, pues dicha cantidad supera en demasía los costos relacionados directamente con cada nombre de dominio en disputa. Que el hecho de que los nombres de dominio en disputa hayan sido registrados usando un servicio de privacidad denota la intención de la Titular de evitar que se conozca su identidad, lo cual evidencia que los nombres de dominio en disputa fueron registrados de mala fe. B. Titular El Experto nota que para el registro de los nombres de dominio en disputa se utilizó un servicio de privacidad que fue confirmado como registrante por Registry .MX. Sin embargo, el Experto nota que la Titular se identificó únicamente como "Sofia" pero que ésta indicó ser la persona titular de los nombres de dominio en disputa. En consecuencia, el Experto bajo el término "Titular" hará referencia tanto al registrante página 4 confirmado por Registry .MX como a la persona que se ha apersonado en el procedimiento y que aparentemente sería la titular de los nombres de dominio en disputa. En su Contestación1, la Titular mencionó que el nombre de dominio en disputa se registró en 2016, antes de que la Promovente iniciara operaciones en México. Que "O'reilly" es un apellido conocido a nivel mundial y uno de los 10 apellidos principales en Irlanda y muy común en Estados Unidos derivado de la gran influencia irlandesa que existe en aquel país. Que "O'reilly" no se refiere a ninguna marca en particular y que el nombre de dominio en disputa no se encuentra en uso pues se registró para un proyecto futuro. Que en Estados Unidos existen un gran número de nombres de dominio que incluyen el término "O'Reilly" y que todos refieren a distintos tipos de negocios. Que la Promovente no es titular del nombre de dominio , sin embargo, lo reclama en México. Que cuatro años después de registrar el nombre de dominio en disputa , la Titular se enteró por las noticias que una compañía dedicada a la venta de auto partes de nombre O'Reilly (la Promovente) tenía la intención de iniciar operaciones en México, y que por lo tanto la Titular decidió registrar los nombres de dominio en disputa y con la única intención de proteger su nombre de dominio en disputa y sin ninguna intención de usarlo de manera indebida. 6. Debate y conclusiones De conformidad con el artículo 1.a) de la Política, la Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; (ii) la Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe. El Experto quiere hacer notar las similitudes entre la Política y la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio ("Política UDRP"). Por ello y a efectos de contar con criterios de interpretación de las circunstancias existentes en este caso, se recurrirá también a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política UDRP y la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0"). 1. El Experto nota que la Titular presentó dos escritos de Contestación, una Primera Contestación en idioma inglés presentada bajo una política de solución de controversias incorrecta, y una Segunda Contestación presentada posteriormente, en la que la Titular indicó que "envío mi respuesta en español" y que el Experto considera que substituye y prevalece sobre la Primera Contestación. página 5 A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos. A.1. y Los nombres de dominio en disputa y son semejantes en grado de confusión a la marca registrada O'REILLY, porque la incorpora en su totalidad. El hecho de que el nombre de dominio en disputa incluya el término "auto" y no incluya el apóstrofe entre las letras "O" y "R", no impide concluir que existe similitud confusa con la marca O'REILLY de la Promovente (ver la sección 1.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0; ver también Playboy Enterprises International, Inc. c. Zeynel Demirtas, Caso OMPI No. D2007-0768; InfoSpace.com, Inc. c. Hari Prakash, Caso OMPI No. D2000-0076; AT&T Corp. c. WorldclassMedia.com, Caso OMPI No. D2000-0553; y Six Continents Hotels, Inc., Inter-Continental Hotels Corporation c. South East Asia Tours, Caso OMPI No. D2004-0388). A.2. . El nombre de dominio en disputa es semejante en grado de confusión a la marca O'REILLY de la Promovente al reproducirla en su totalidad salvo por el apóstrofe entre las letras "O" y "R". Finalmente, la presencia del dominio de nivel superior de código de país (por sus siglas en inglés "ccTLD") ".mx", en todos los nombres de dominio en disputa, así como del dominio de segundo nivel ("por sus siglas en inglés "SLD") ".com" en los nombres de dominio en disputa y , obedece a un requisito técnico del Sistema de Nombres de Dominio (por sus siglas en inglés: "DNS") y por lo tanto carece de relevancia al momento de valorar la concurrencia de identidad o similitud confusa en el presente procedimiento (ver Ahmanson Land Company c. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859 y Monty and Pat Roberts, Inc. c. J. Bartell, Caso OMPI No. D2000-0300). Por lo expuesto, se actualiza el primer elemento de la Política. B. Derechos o intereses legítimos De acuerdo con el párrafo 1.c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias puede servir para demostrar que la Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa: (i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio en disputa, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos; (ii) la Titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o (iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro. La Promovente ha presentado evidencia de la que se desprende que es titular de un registro para la marca O'REILLY (y Diseño) en México y que una empresa parte de su grupo económico es titular de otros registros de marca en los Estados Unidos, donde la Titular aparentemente reside. Sostiene la Promovente que la Titular no tiene ningún registro de marca que pudiera legitimar el uso de los nombres de dominio en disputa, lo que demuestra que no existen preparativos demostrables para su página 6 utilización en relación con una oferta de productos o servicios de buena fe. Estas alegaciones no fueron controvertidas por la Titular. Ahora bien, de la contestación presentada por la Titular no se desprende que ésta haya efectuado preparativos demostrables para usar los nombres de dominio en disputa en relación con una oferta de productos o servicios de buena fe. La Titular únicamente hace referencia a un proyecto futuro (sin aportar evidencias que demuestren preparativos en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios). Así, la Titular en su escrito de contestación tampoco aportó ninguna prueba de que haya sido comúnmente conocida por los nombres de dominio en diputa. En su contestación, la Titular únicamente se identificó como "Sofia" lo que impide encontrar ningún tipo de conexión con los nombres de dominio en disputa. La Titular alega que "O'Reilly" es un apellido común en Irlanda y extendido en los Estados Unidos, y que este término no se refiere a ninguna marca en particular. Sin embargo, la Titular no explica por qué (como se analizará en el tercer elemento de la decisión) el primer nombre de dominio en disputa que registró fue , el cual precisamente está relacionado con el negocio de la Promovente (lo cual denota que desde el inicio se había fijado como objetivo a la Promovente), es decir, no explica el motivo por el que supuestamente registró los nombres de dominio en disputa conformados por un mero apellido común, cuando los hechos registrales revelan una intención de vincular los nombres de dominio en disputa particularmente a la Promovente, su marca y su actividad industrial y comercial. La Titular tampoco alega ni demuestra que los nombres de dominio en disputa correspondan a su apellido). Alega la Titular que los últimos nombres de dominio en disputa habrían sido registrados con la única intención de proteger su nombre de dominio en disputa . Sin embargo, el Experto considera poco creíble este argumento, en tanto que no se han aportado evidencias que legitimen bajo la Política la tenencia del nombre de dominio en disputa , además de que, como se analizará en el tercer elemento de la decisión, dicha afirmación no concuerda con la información que figura en la base de datos WhoIs en relación con los nombres de dominio en disputa que fue aportada por la Promovente (sin que la Titular haya aportado evidencia de haber adquirido los nombres de dominio en disputa en un momento distinto al de su creación conforme al WhoIs). Por el contrario, el Experto considera que el hecho de que se hayan registrado los restantes nombres de dominio en disputa que incluyen términos claramente relacionados con el sector de la Promovente, apoyan en opinión del Experto la determinación de que la intención de la Titular era probablemente aprovecharse de la alta similitud de los mismos con las marcas en las que la Promovente (por sí misma o a través de su grupo económico) tiene derechos. Finalmente, la Titular tampoco probó que está haciendo un uso legítimo y leal o no comercial de los nombres de dominio en disputa sin la intención de desviar a los consumidores a los sitios web a los que resuelven los nombres de dominio en disputa sin ánimo de lucro. Por el contrario, los nombres de dominio en disputa resuelven a sitios web estacionados que contienen enlaces PPC. En este sentido, el párrafo 1.c) de la Política establece que esto no constituye una oferta de productos y servicios de buena fe, dado que dichos enlaces capitalizan la buena fe y reputación de la Promovente, o bien crean confusión entre los usuarios de Internet al hacerlos pensar que existe algún tipo de relación o asociación entre la Promovente y la Titular (ver la sección 2.9 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0; ver también ABSA Bank Limited c. Domain Administrator, see PrivacyGuardian.org / Sidoti Parmer, Caso OMPI No. D2020-2992; Archer-DanielsMidland Company c. Wang De Bing, Caso OMPI No. D2017-0363; Fontem Holdings 4, B.V. c. J- B-, Limestar Inc., Caso OMPI No. D2016-0344; Barceló Corporación Empresarial, S.A. c. Hello Domain, Caso OMPI No. D2007-1380, y Merck Sharp & Dohme Corp. c. Domain Administrator, PrivacyGuardian.org / George Ring, DN Capital Inc., Caso OMPI No. D2017-0302). La Promovente ha presentado un caso prima facie de que la Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa, mismo que no fue desvirtuado por la Titular. (Ver la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, ver también Harpo, Inc. and Oprah's Farm, LLC c. Robert McDaniel, Caso OMPI No. D2013-0585 y Talk City, Inc. c. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009). Por tanto, el Experto estima que se actualiza el segundo elemento de la Política. página 7 C. Registro o uso de los nombres de dominio de mala fe El párrafo 1.b) de la Política señala algunas circunstancias conducentes a probar el registro o uso de mala fe de un nombre de dominio en disputa: (i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa; o (ii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o (iii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o (iv) se ha utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio web o en el sitio en línea. La Promovente ha probado que es titular de un registro de marca O'REILLY (y Diseño) en México y que una empresa parte de su grupo económico es titular de otros registros de marca en los Estados Unidos. La fecha de registro de algunas de dichas marcas son anteriores al registro de los nombres de dominio en disputa. El hecho de que la Titular alegue que la Promovente no había iniciado operaciones comerciales en México al momento del registro del primero de los nombres de dominio en disputa, incluso en el supuesto de que fuera cierta, en nada impediría que la Titular conociera alguna de las marcas "O'REILLY" del grupo económico de la Promovente, especialmente teniendo en cuenta el alcance global de Internet, y que las empresas del grupo económico de la Promovente eran titulares de marcas registradas en Estados Unidos décadas antes del registro de los nombres de dominio en disputa. A diferencia de lo que relata la Titular, en el sentido de que supuestamente había registrado primero el nombre de dominio en disputa y que después, habiéndose enterado por las noticias que la Promovente iniciaría actividades en México, decidió registrar los nombres de dominio en disputa y , las pruebas contenidas en el expediente del caso revelan que primero registró el nombre de dominio en disputa (lo cual denota que desde el inicio se había fijado como objetivo a la Promovente, porque el término "auto" es una referencia directa al negocio de ésta), y posteriormente los nombres de dominio en disputa , y . La Titular no ha aportado prueba en contrario que pueda llevar a concluir que adquirió los nombres de dominio en disputa en una fecha distinta a la que figura en el WhoIs como fecha de creación. Además, la marca O'REILLY de la Promovente, con número de registro 831228, fue registrada en México el 20 de abril de 2004, encontrándose la misma en vigor. A la luz de lo anterior, puede deducirse que la Titular conocía a la Promovente, su marca y sus servicios cuando registró el nombre de dominio en disputa . En cuanto a los nombres de dominio en disputa y , la propia Titular ha aceptado haberlos registrado después de haberse enterado que la Promovente iba a expandir sus operaciones a México. página 8 Dicha conducta constituye un registro oportunista de mala fe, con la probable intención de aprovecharse de manera ilegítima de la similitud con la marca O'REILLY (ver Myer Stores Limited c. Mr. David John Singh, Caso OMPI No. D2001-0763; ALSTOM c. Domain Investments LLC, Caso OMPI No. D2008-0287, Nutricia International BV c. Eric Starling, Caso OMPI No. D2015-0773, Allianz SE c. Fernando Notario Britez / Oneandone, Private Registration, Caso OMPI No. D2013-0279 y Document Technologies, Inc. c. International Electronic Communications Inc., Caso OMPI No. D2000-0270). De acuerdo con la Política, la Promovente solamente tiene que probar mala fe en el registro o bien en el uso de los nombres de dominio en disputa. No obstante, aunque la Promovente ya ha probado el registro de mala fe de dichos nombres de dominio en disputa, el Experto procederá a analizar su uso. Considerando que los sitios web a los que resuelven los nombres de dominio en disputa están estacionados pero que incluyen enlaces PPC por medio de los cuales ofrecen productos y servicios relacionados con el giro de negocios de la Promovente, este Experto considera que los nombres de dominio en disputa se han utilizado de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a los sitios web a los que resuelven los nombres de dominio en disputa, creando un riesgo de confusión por asociación con la marca O'REILLY en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación y promoción de dichos sitios web. Lo anterior constituye uso de mala fe, de acuerdo con el artículo 1(b)(iv) de la Política (ver sección 3.1.4 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, ver también Fontem Holdings 4, B.V. c. J- B-, Limestar Inc., supra; Archer-Daniels-Midland Company c. Wang De Bing, supra, y Merck Sharp & Dohme Corp. c. Domain Administrator, PrivacyGuardian.org / George Ring, DN Capital Inc., supra). Ahora bien, la Promovente ha probado que a través de un servicio de negociación del Agente Registrador se puso en contacto con la Titular para efecto de que los nombres de dominio en disputa le fueran transferidos. Dicha negociación inició con un precio de USD 100.000 por cada nombre de dominio en disputa. Posteriormente se realizó una contraoferta de USD 15.000 por los tres nombres de dominio en disputa, y finalmente la Titular respondió que aceptaría USD 90.000 por ellos. Con base en las pruebas presentadas por la Promovente, puede deducirse que los nombres de dominio en disputa fueron registrados por la Titular con la intención de venderlos a la Promovente por un valor superior a los costos previsiblemente relacionados directamente con el registro de los nombres de dominio en disputa (sin que la Titular haya aportado evidencia al contrario). Por lo tanto, se estima que dicha conducta constituye un registro de mala fe a los efectos de la Política, (ver la sección 3.1.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, ver también Arla Foods Amba and Mejeriforeningen Danish Dairy Board c. Mohammad Alkurdi, Caso OMPI No. D2017-0391, Plascar Indústria de Componentes Plásticos Ltda. c. Yungu jo, --DOMAIN FOR SALE--- Caso OMPI No. D2021-0249, Wal-Mart Stores, Inc. c. DomainsbyProxy.com, Inc. Caso OMPI No. D2014-1695, y Accor SA, SoLuxury HMC c. Syed Hussain, Domain Management MIC, Caso OMPI No. D2020-0360). Por ende, se actualiza el tercer requisito previsto en la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio en disputa, , y sean transferidos a la Promovente. /Kiyoshi Tsuru/ Kiyoshi Tsuru Experto Único Fecha: 23 de julio de 2022
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