CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS Javier Pérez Pérez, Luis Benayas Pérez e Iniciativas Proyectos Hosteleros, S.L., c. Daniel Alejandro Beltran Galvan Caso No. DMX2023-0004 1. Las Partes Los Promoventes son Javier Pérez Pérez ("Promovente#1"), Luis Benayas Pérez ("Promovente#2") e Iniciativas Proyectos Hosteleros, S.L. ("Promovente#3"), España, representados por Pons IP, España. El Titular es Daniel Alejandro Beltran Galvan, México. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa . El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) ("Registry .MX"). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es NEUBOX Internet SA de CV. 3. Iter Procedimental La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 13 de enero de 2023. El 13 de enero de 2023 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El mismo 13 de enero de 2023, Registry.MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (la "Política" o "LDRP"), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el "Reglamento Adicional"). De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 18 de enero de 2023. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 7 de febrero de 2023. página 2 El 1 de febrero de 2023 el Centro recibió por correo electrónico una comunicación informal del Titular. El mismo 1 de febrero de 2023 el Centro envió un corrreo electrónico a las Partes informando que el Promovente podía solicitar la suspensión del procedimiento si es que deseaba explorar un posible acuerdo con el Titular. El 3 de febrero de 2023 el Centro recibió por correo electrónico una comunicación del Promovente solicitando la suspensión del procedimiento. El mismo 3 de febrero de 2023 el Centro comunicó a las Partes por correo electrónico que el procedimiento quedaba suspendido hasta el 18 de febrero de 2023. El 17 de febrero de 2023 el Promovente solicitó por correo electrónico la reanudación del procedimiento. El mismo 17 de febrero de 2023 el Centro comunicó al Registro que el procedimiento quedaba reanudado a partir de esa misma fecha. El Centro no recibió de parte del Titular una Contestación formal a la Solicitud o alguna otra comunicación. Por tanto, el Centro notificó a las Partes el inicio del proceso de nombramiento del Grupo de Expertos el 22 de febrero de 2023. El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el 2 de marzo de 2023, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. De las constancias que obran en el expediente se desprende que las Partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso. 4. Antecedentes de Hecho Los Promoventes se dedican a la fabricación y comercialización de productos de hostelería, incluyendo dispensadores portátiles de bebidas. Promovente#1 y Promovente#2 tienen derechos sobre la marca TRITON y diseño,1 la cual cuenta con Registro Internacional No. 1334019 en clases 11 y 21, otorgado el 24 de octubre de 2016; y con registros ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial No. 1916544 en clase 21, otorgado el 27 de agosto de 2018, y No. 1918100 en clase 11, otorgado el 30 de agosto de 2018, derivados de dicho Registro Internacional. Promovente#3 aparece como registrante de los siguientes nombres de dominio: el cual fue creado el 5 de agosto de 2016; el cual fue creado el 17 de junio de 2008; y el cual fue creado el 7 de octubre de 1999. El nombre de dominio en disputa fue creado el 29 de octubre de 2020. De conformidad con la información que obra en el expediente, a la presentación de la Solicitud el sitio web vinculado al nombre de dominio en disputa mostraba, entre otros, la imagen estilizada de un dispensador de bebidas seguida de "triton dispenser mx" en letras estilizadas, "HOME COMPRAR COTIZACIÓN GALERÍA FAQ CONTACTO", "EL ORIGINAL Y AUTENTICO TRITON DISPENSER" con imágenes de dispensadores de bebidas mostrando "triton dispenser mx" en letras estilizadas, "AUMENTO DE 30-50% EN EL CONSUMO POR MESA", imágenes de dispensadores de bebidas mostrando la marca TRITON y diseño antes referida seguidas de "Historias de Exito Tritón Porque nuestros clientes prefieren Tritón!" y otra imagen de un dispensador de bebidas mostrando "triton dispenser mx" en letras estilizadas.2 1 Dicha marca consiste de la palabra TRITON en letras estilizadas con la figura de un tridente inserta en su letra "O". 2 Esas imágenes de "triton dispenser mx" en letras estilizadas muestran una raya horizontal arriba de la letra "o" de "triton". página 3 5. Alegaciones de las Partes A. Promoventes Los alegatos de los Promoventes se pueden resumir como sigue. Los Promoventes vienen desarrollando su actividad desde el año 1995 y, en el año 1997, Promovente#1 y Promovente#2 constituyeron la sociedad, Promovente#3, a través de la cual vienen comercializando productos de hostelería, en particular dispensadores portátiles de bebidas bajo la marca TRITON (y diseño). Sus registros marcarios confieren un derecho de exclusiva a utilizar esa denominación en el tráfico económico para identificar los productos y servicios reivindicados, y también un derecho excluyente consistente en prohibir que terceros sin su consentimiento hagan uso de la misma. Además de la marca registrada TRITON y diseño, Promovente#1 y Promovente#2 también tienen derechos sobre la marca figurativa TRITON TABLETOP BEER DISPENSERS, la cual cuenta con solicitud de registro internacional en clases 11 y 21, de fecha 28 de noviembre de 2022. Promovente#3 es titular de una amplia cartera de nombres de dominio con los que viene operando en el mercado, ellos ellos, , , , , y . Los Promoventes y el Titular mantenían una relación comercial desde el año 2006, en la que el Titular comercializaba y distribuía en México los productos de los Promoventes, desde el año 2006 al año 2016 bajo la denominación "metrodispenser" y posteriormente también bajo la marca TRITON (y diseño) de los Promoventes. Hubo una relación comercial continua y fluida entre los Promoventes y el Titular que duró más de 15 años, hasta el 28 de diciembre de 2022. El nombre de dominio en disputa fue registrado una vez iniciada la relación comercial de los Promoventes con el Titular y su empresa Blend Belt, S.A. de C.V., para distribuir en México sus dispensadores portátiles de bebidas bajo la marca TRITON (y diseño). Los nombres de dominio que utilizaban y utilizan los Promoventes para comercializar sus productos eran y son "tritondispenser"; es por ellos que el Titular solicitó el nombre de dominio en disputa bajo la extensión ".mx" para la comercialización de los productos en México, el cual una vez finalizada la relación comercial entre las Partes es ahora objeto de la presente controversia. Durante el año 2022, mediante correos electrónicos intercambiados por las Partes, concluyó la relación comercial entre ambas empresas. El plazo concedido por los Promoventes para tomar medidas en relación a los nombres de dominio y marcas finalizaba el 28 de diciembre de 2022, al expirar el plazo de 6 meses concedido desde la recepción del último pedido. El 14 de diciembre de 2022, los Promoventes enviaron comunicaciones por correo electrónico en las que se indicaba y confirmaba al Titular las medidas que debería llevar a cabo en materia de marcas y nombres de dominio no más tarde del 28 de diciembre de 2022, como consecuencia de la terminación de su autorización como distribuidor de los productos TRITON. Así, el 28 de diciembre de 2022 finalizó la autorización concedida al Titular.3 El contenido de la página web vinculada al nombre de dominio en disputa muestra una tienda en línea que está vendiendo/revendiendo productos de la marca TRITON (y diseño), que han sido adquiridos de los Promoventes, por lo que incorporan la marca que identifica a los Promoventes. Sin embargo, desde el 28 de diciembre de 2022 el Titular no tiene autorización para usar la marca de los Promoventes para designar sus propios servicios de venta en línea bajo la marca TRITON (y diseño) al haber finalizado la relación comercial que los unía. 3 Los Promoventes acompañaron a la Solicitud varios correos electrónicos intercambiados entre mayo y julio de 2022, reflejando las discusiones de negocios entre ellas, así como de dicho comunicado fechado 14 de diciembre de 2022. página 4 Es clara la identidad total y absoluta de los vocablos por cuanto que la denominación que conforma el nombre de dominio en disputa es idéntica a la marca registrada de los Promoventes que contiene la denominación "triton". Es clara esa identidad por cuanto que, de una comparación visual o fonética de la marca y el nombre de dominio en disputa se deduce claramente que éste es idéntico a la marca registrada por los Promoventes, y es idéntico hasta el punto de crear confusión con respecto de esa marca sobre la que los Promoventes tienen derechos. El consumidor considerará erróneamente que el nombre del dominio en disputa es titularidad inequívoca de los Promoventes, siendo de un tercero, no respetándose sus derechos anteriores y produciéndose también una vulneración o infracción de la principal función de las marcas cual es la identificación del origen empresarial de los productos o servicios que se distinguen o reivindiquen con ella. El Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Titular no era conocido por "triton" antes del registro del nombre de dominio en disputa, ni lo es actualmente. El Titular carece de cualquier derecho de marca anterior que proteja el signo distintivo "triton". Asimismo, el Titular carece de cualquier licencia o autorización para prestar servicios de venta o de cualquier otro tipo bajo la marca de los Promoventes. El Titular está prestando sus propios servicios de venta bajo la marca de los Promoventes, y en el nombre de dominio en disputa para prestar sus propios servicios sin autorización de los Promoventes. El uso realizado tiene el fin de suplantar a los Promoventes y aprovecharse ilícitamente de la reputación alcanzada por estos en el mercado, una vez que ya ha finalizado su relación comercial y, por ende, cualquier autorización para su uso. El uso constatado excede cualquier uso legítimo de la marca de los Promoventes, y no puede ampararse dentro de cualquier limitación al derecho de uso de marca prevista legalmente. La apariencia del sitio web ligado al nombre de dominio en disputa se asemeja a un sitio web de los Promoventes ligado a ,4 por ello el consumidor creerá erróneamente que los productos están siendo vendidos directamente por los Promoventes o por una entidad vinculada a ellos. Es decir, el consumidor espera que sean los Promoventes quienes hayan fijado la calidad del servicio y política de envíos, devoluciones, etc. El Titular conocía y conoce sobradamente la web oficial de los Promoventes vinculada a , por lo que cuando registró el nombre de dominio en disputa tampoco podía desconocer el riesgo de confusión que ello crearía con la web de los Promoventes. Es un perjuicio objetivo para los Promoventes la existencia de una página web no oficial, " [sic]", que está siendo explotada por un tercero no autorizado para usar la marca TRITON (y diseño). El 28 de diciembre de 2022 finalizó la autorización, por tanto, a la fecha de presentación de la Solicitud el Titular no cuenta con autorización alguna de los Promoventes, en su condición de titulares de la marca, para hacer uso de ésta. El efecto del cese afecta al uso del signo "triton dispenser", siendo que a partir de esa fecha el Titular carece de cualquier interés legítimo en su uso. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe. El Titular, al utilizar el nombre de dominio en disputa, ha intentado de manera intencionada atraer con ánimo de lucro a usuarios de Internet a su página web, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su página web o de un producto o servicio que figure en la misma. Lo anterior comprueba que el uso que está llevando a cabo el Titular genera riesgo de confusión para el consumidor, constitutivo de una infracción de marca. La función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o del servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia. 4 Se acompañaron a la Solicitud capturas de imágenes del sitio web ligado a . página 5 Revocada la autorización para usar dichas marcas, el uso del nombre de dominio en disputa supone una infracción de las marcas de los Promoventes, por lo que el Titular debe transferirlo a los titulares de la marca. El cese como distribuidor se le manifestó de forma incondicional al Titular, sin perjuicio de que se le permitió el uso de la marca hasta el 28 de diciembre de 2022, fecha en la que tal autorización ha quedado revocada de forma total e improrrogable. Una vez el Titular ha dejado de ser distribuidor autorizado de los Promoventes y, por tanto, al no existir vinculación empresarial alguna, cualquier uso en el mercado por su parte de las marcas de los Promoventes será susceptible de generar riesgo de confusión. Resulta un evidente perjuicio para los Promoventes que el nombre de dominio en disputa esté ocupado por terceros sin autorización para usar sus marcas ni dominios y más aún cuando el Titular lo utiliza precisamente para revender productos que fueron adquiridos de los Promoventes o incluso, de empresas competidoras. La terminación de un contrato de distribución nunca faculta a continuar el uso de una marca, por lo que cualquier continuación del uso es de mala fe, y el Titular continúa con su utilización. Los Promoventes solicitan que les sea transferido el nombre de dominio en disputa. B. Titular Si bien el Centro recibió por correo electrónico una comunicación informal del Titular, éste no presentó una Contestación formal que cumpliera con los requisitos establecidos en el Reglamento, artículo 5.B. 6. Debate y conclusiones La Solicitud fue presentada por 3 Promoventes. Si bien la Política utiliza el término "promovente" en singular, no impide que una solicitud sea presentada conjuntamente por varias personas. Este Experto considera que es apropiado tener tanto al Promovente#1 como al Promovente#2 y al Promovente#3 como Promoventes en este procedimiento ya que justifican pertenecer al mismo grupo de interés.5 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones, los Promoventes tienen que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen, o reserva de derechos sobre la que los Promoventes tienen derechos; (ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe. Si bien es cierto que la falta de contestación formal a la Solicitud por parte del Titular da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas (véase el artículo 16.C del Reglamento), también es cierto que dicha falta de respuesta formal no se traduce per se en una resolución favorable para los Promoventes. Al respecto, numerosas decisiones han expresado que se pueden tomar como válidas las alegaciones e inferencias aducidas por la parte promovente, siempre y cuando el experto las estime razonables y fundadas (véase, por ejemplo, Berlitz Investment Corp. c. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-0465). Luego de revisar las constancias que obran en el expediente, este Experto considera que tal vez los 5 Véase la sección 4.11.1 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP, Tercera Edición ("Sinopsis de la OMPI 3.0"). En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio ("UDRP" por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse, en la medida de lo aplicable, a la doctrina reflejada en la Sinopsis de la OMPI 3.0 y a decisiones rendidas bajo la UDRP. página 6 Promoventes pudieran haber presentado argumentos mejor elaborados, apoyados en la Política y el Reglamento. Como ha quedado establecido en otros casos, este Experto reitera que le corresponde a las Partes, y sólo a ellas, presentar su caso, sin que corresponda a los grupos de expertos tener que elaborar alegaciones por cuenta de ellas. Ahora bien, este Experto hace notar que la Política y el Reglamento tratan sobre la solución de conflictos que surjan por el registro y uso abusivos de nombres de dominio y no para dirimir otro tipo de controversias que surjan en relación a una posible infracción de derechos de propiedad industrial o intelectual.6 A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que los Promoventes tienen derechos Resulta inconcuso que el Promovente#1 y el Promovente#2 tienen derechos sobre la marca TRITON y diseño, la cual se encuentra registrada en diversas jurisdicciones. Al analizar la identidad o similitud en grado de confusión entre una marca y un nombre de dominio, el sufijo correspondiente al código territorial de nivel superior ".mx" por lo general no influye ni se toma en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas. En relación al diseño que forma parte de una marca, es bien sabido que también por razones técnicas un gráfico no puede formar parte de un nombre de dominio y, por tanto, el elemento figurativo de una marca generalmente no es tomado en cuenta al realizar el análisis comparativo de identidad o similitud (véase, por ejemplo, Turistar Cinco Estrellas, S.A. de C.V. c. Jesús Ayala, Caso OMPI No. DMX2013-0024). Ahora bien, de un examen a simple vista resulta evidente que el nombre de dominio en disputa no es idéntico a la marca registrada TRITON y diseño en la que los Promoventes sustentan su reclamo. No obstante, de dicho examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a esa marca de los Promoventes. El nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad el elemento nominativo de esa marca seguido de "dispenser", percibiéndose que dicho elemento nominativo es claramente reconocible en el nombre de dominio en disputa y sin que la adición de "dispenser" evite que haya similitud en grado de confusión entre ambos. Por consiguiente, este Experto tiene por satisfecho el supuesto previsto en el artículo 1.a.i de la Política. B. Derechos o intereses legítimos / Registro o uso de mala fe Es habitual que los grupos de expertos bajo la Política consideren las cuestiones de derechos o intereses legítimos y registro o uso de mala fe por separado. Sin embargo, en un caso como el presente, resulta más conveniente considerarlas juntas. Los alegatos de los Promoventes se basan, en esencia, en que con efectos al 28 de diciembre de 2022 el Titular cesó de ser su distribuidor y que, en consecuencia, el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa y que cualquier uso posterior a esa fecha del nombre de dominio en disputa por el Titular deviene de mala fe ya que el nombre de dominio en disputa refleja la marca de los Promoventes. 6 Diversos documentos establecen claramente que la Política versa sobre la solución de conflictos que surjan por el registro y utilización abusivos de un nombre de dominio. Véase ICANN, "Second Staff Report on Implementation Documents for the Uniform Dispute Resolution Policy", Octubre 24, 1999, en "www.icann.org/udrp/udrp-second-staff-report-24oct99.htm". En Hesco Bastion Limited c. Hercules Engineering Solutions Consortium (HESCO) Barriers FZE, Caso OMPI No. D2004-0940 se establece: "it is not the task of a Panel to solve all infringement cases. The administrative proceeding is restricted to clear willful infringements. Other IP right violations, if any, must be solved by the national courts". Véase también David Cruz Hernandez Mendoza c. Amado Kinjiro Yamasaki Hernandez, Amado Yamasaki, Caso OMPI No. DMX2019-0006. página 7 Si bien la relación de distribución entre las Partes ya fue terminada unilateralmente por los Promoventes, lo que pudiese interpretarse como la ausencia de legitimación por parte del Titular para mantener la tenencia del nombre de dominio en disputa, en el expediente también consta que el Titular aún tiene para su comercialización inventario de productos de los Promoventes, lo que lleva a considerar que como mero revendedor el Titular pudiese aún tener un interés legítimo en el nombre de dominio en disputa. De las constancias que obran en el expediente se desprende que el Titular ha usado el nombre de dominio en disputa para ofertar los productos de los Promoventes. Contrario a lo aducido por los Promoventes, no existe evidencia alguna de que el nombre de dominio en disputa se haya usado para publicitar u ofertar otros productos diversos a los suministrados por los Promoventes al Titular para su comercialización.7 Tampoco existe indicio alguno de que el Titular intente hacerse pasar por alguno de los Promoventes o que haya registrado otros nombres de dominio con la marca registrada de los Promoventes (véase la sección 2.8 de la Sinopsis de la OMPI 3.0). Este Experto considera que carece de sustento el alegato de los Promoventes respecto a que el sitio web que se ubica bajo el nombre de dominio en disputa se asemeje al que operan los Promoventes bajo . Salvo por los dispensadores para bebidas, los sitios web son diferentes, en general las imágenes que se muestran en cada uno no se asemejan. El sitio web vinculado a muestra de forma prominente en su encabezado la marca TRITON y diseño de los Promoventes, en tanto el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa muestra en su encabezado un diseño de "triton dispenser mx" distinto al de dicha marca de los Promoventes. Si bien el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa muestra 2 imágenes de dispensadores de bebidas con la marca TRITON y diseño de los Promoventes, eso no significa que ese sitio web copie o imite la imagen comercial o diseño del sitio web de los Promoventes. Por otra parte, respecto al hecho de que algunos de los dispensadores cuyas imágenes aparecen en el sitio web que se ubica bajo el nombre de dominio en disputa muestren, como se hizo notar líneas arriba, la imagen de "triton dispenser mx" en letras estilizadas, este Experto también advierte que los Promoventes suministraban productos personalizados, como claramente se desprende de los correos electrónicos intercambiados por las Partes que se acompañaron a la Solicitud, de donde se pudiese inferir que esa imagen era colocada por los Promoventes a solicitud del Titular. Este Experto nota que los Promoventes aducen que son titulares de varios nombres de dominio con la composición "tritondispenser" bajo diversos sufijos correspondientes a dominios genéricos y códigos territoriales de nivel superior (i.e. ".com", ".net", y ".es"), habiendo acreditado el uso que hacen de .8 En este contexto y dada la identidad substancial de ese nombre de dominio con el nombre de dominio en disputa, este Experto considera que la composición del nombre de dominio en disputa conlleva un posible riesgo de asociación con los Promoventes y su nombre de dominio antes citado, pero que dicho posible riesgo de asociación también deviene del hecho que el Titular fungía como distribuidor de los productos que los Promoventes suministraron al Titular (véase la sección 2.5 de la Sinopsis de la OMPI 3.0). No escapa a este Experto que en las imágenes proporcionadas por los Promoventes del sitio web asociado al nombre de dominio en disputa no aparece leyenda alguna en la que se revele la identidad de los titulares de la marca TRITON y diseño que aparece en algunos de los dispensadores ahí mostrados, como tampoco aparece leyenda alguna que revele el carácter con el que se ofertan tales productos (sea el carácter actual de mero revendedor o la naturaleza de la relación contractual que existía antes entre las Partes). Sin embargo, considerando en su conjunto las constancias que obran en el expediente, este Experto no considera que dichas omisiones sean suficientes en este caso como para 7 De las constancias que obran en el expediente se desprende que el Titular (y/o la sociedad Blend Belt, S.A. de C.V.) también opera bajo otros nombres de dominio, y , siendo que las comunicaciones de los Promoventes al Titular fueron enviadas a direcciones de correo electrónico ligadas a estos nombres de dominio, sin que haya constancia en el expediente de cualquier otro uso que se haga de estos nombres de dominio. 8 Los Promoventes no acreditaron de forma alguna el uso que en su caso hacen de los otros nombres de dominio: , , , , y . página 8 determinar que el Titular se ostenta como dueño de las marcas TRITON y diseño de los Promoventes, ni que el Titular intente suplantar o hacerse pasar por los Promoventes.9 Este Experto nota que el nombre de dominio en disputa fue registrado en octubre de 2020, cuando estaba vigente la relación de distribución entre las Partes, por lo que, como lo reconocen los Promoventes, se infiere que su registro se realizó para promover los productos de los Promoventes que comercializa el Titular, y que los Promoventes estuvieron al tanto de la existencia del nombre de dominio en disputa y que de hecho consintieron, tal vez tácitamente, en su registro. Dado lo anterior, no cabría deducir que en su momento el nombre de dominio en disputa se registró de mala fe, a efectos de la Política. Este Experto hace notar que no existe evidencia alguna de un uso abusivo del nombre de dominio en disputa. Los Promoventes no acreditaron que el nombre de dominio en disputa se hubiese usado en algún momento para aprovecharse indebidamente del reconocimiento o reputación de su marca TRITON y diseño, como tampoco para desviar a los usuarios de Internet de forma equívoca, ni para empañar dicha marca de los Promoventes o desprestigiarla de forma alguna. De las constancias que obran en el expediente se desprende que la comercialización de los dispensadores para bebidas publicitados a través del nombre de dominio en disputa, suministrados por los Promoventes al Titular, constituye un negocio genuino y legítimo, a los efectos de la Política, así como que antes de haber recibido cualquier aviso de la presente controversia el nombre de dominio en disputa se ha utilizado en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, como dispone el artículo 1.c.i de la Política. En términos del alcance limitado de la Política, este Experto considera que los Promoventes no lograron acreditar que el Titular carezca de derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, además de que este Experto considera que no existe evidencia alguna para determinar que el registro o uso del nombre de dominio en disputa se hicieron de mala fe.10 Al respecto, este Experto coincide con lo asentado en Fundación Calvin Ayre Foundation c. Erik Deutsch, Caso OMPI No. D2007-1947, en el sentido de que la Política no confiere derecho alguno a un registrante para usar un nombre de dominio idéntico (o confusamente similar) a la marca del reclamante o promovente cuando alguna de las circunstancias de su artículo 1.c. se encuentra presente, sino que meramente reconoce que tales casos no constituyen un registro y uso abusivos que deban ser resueltos bajo el procedimiento administrativo obligatorio previsto en la Política. Cabe reiterar que la Política y el Reglamento no abarcan todas las disputas relativas a nombres de dominio respecto a posibles infracciones a derechos de propiedad intelectual. En todo caso, corresponderá a la autoridad competente, y no a este Experto (en aplicación de la Política), determinar si el Titular ha actuado o no de forma ilegal bajo la legislación aplicable, independientemente de los estándares de derechos e intereses legítimos y de mala fe bajo la Política. No obstante lo anterior, si hubiese hechos supervenientes, como por ejemplo respecto al uso por el Titular del nombre de dominio en disputa que no fuera para la comercialización de los productos que le suministraron los Promoventes, o si el registro y/o uso del nombre de dominio en disputa se convirtiera en 9 Véase Le Creuset SA c. Vineyards Direct Limited, Caso OMPI No. D2004-0551: "While the Panel believes that the Respondent could have gone further, by expressly stating that it was not connected with the Complainant, the Panel does not believe that there is any misrepresentation in this case sufficient to undermine a finding of bona fide use". 10 Véase Weber-Stephen Products Co. c. Armitage Hardware, Caso OMPI No. D2000-0187: "If Complainant desires to obtain relief based upon some allegations that Respondent overstepped or overstated the bounds of its arrangement with Complainant, or that no such arrangement exists, that argument is better addressed to a court [...] On the record presented herein, this Panel must draw the conclusion that Respondent's use of its domain name was in connection with the bona fide offering of goods and services of Complainant". En Enrique Bernat F., SA c. Marrodan, Caso OMPI No. D2000-0966 se establece: "The burden of proof lies with the Complainant in all cases to establish actual bad faith by the Respondent. There is no obligation whatsoever on the Respondent to prove good faith, and in any event it is equally important to note that the absence of good faith does not constitute bad faith". página 9 abusivo en el sentido de aprovechamiento indebido de la reputación de los derechos de marca de los Promoventes, pudiera ser que tales circunstancias permitiesen un nuevo examen del caso con posterioridad. En cualquier caso, la presente Decisión en virtud de la Política es sin perjuicio de los derechos y acciones que cualquiera de las Partes pueda hacer valer ante las autoridades competentes. 7. Decisión Por las razones expuestas, este Experto resuelve desestimar la Solicitud. /Gerardo Saavedra/ Gerardo Saavedra Experto Único Fecha: 19 de marzo de 2023
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