CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS Kaizen Gaming International Limited c. Dattatec.com SRL y Martín Vallarino Caso No. DMX2023-0034 1. Las Partes El Promovente es Kaizen Gaming International Limited, Malta, representado por Ubilibet, España. El Titular es Dattatec.com SRL, Argentina y Martín Vallarino, Estados Unidos de América. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio . El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) ("Registry .MX"). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es DATTATEC.COM S.R.L. 3. Iter Procedimental La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 24 de agosto de 2023. El 25 de agosto de 2023 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 25 de agosto de 2023, envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (la "Política" o "LDRP"), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política de para la solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el "Reglamento Adicional"). De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 4 de septiembre de 2023. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 24 de septiembre de 2023. La Contestación fue presentada en fecha 23 de septiembre de 2023. El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo de Expertos el día 5 de octubre de 2023, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. página 2 El procedimiento se tramita en español al surtir aplicación la regla general prevista en el artículo 13.A del Reglamento: "A menos que las partes decidan lo contrario, el idioma del procedimiento será el español." El 1 de noviembre de 2023, el Centro comunicó a las partes la Orden de Procedimiento No. 1, mediante la que este Experto requirió al Promovente exhibir los siguientes documentos: "1. Copia del Acuerdo de Registro del nombre de dominio en disputa, que se encuentra disponible en el sitio web del Agente Registrador https://donweb.com/es-mx/terminos-y-condiciones; 2. Copia de los títulos y/o certificados de registro de las marcas registradas en que basa su Solicitud; 3. Copia de las publicaciones a que hace referencia en su Solicitud y en las cuales sustenta la notoriedad mundial de su marca BETANO; 4. Copia de las publicaciones a que hace referencia en su Solicitud y en las cuales sustenta que la notoriedad de su marca BETANO 'ha alcanzado también al público mexicano';" El término para que el Promovente exhibiera los documentos de referencia se fijó para el 8 de noviembre de 2023, mientras que al Titular se le otorgó hasta el 15 de noviembre de 2023 para manifestar lo que a su derecho conviniera con relación a los documentos que, en su caso, exhibiera el Promovente. El 6 de noviembre de 2023, el Promovente desahogó el requerimiento del Experto, exhibiendo al efecto el Acuerdo de Registro del nombre de dominio en disputa (Anexo DA1), copia de los certificados de registro de las marcas que sirven de base a la Solicitud (Anexo DA2), copia de las publicaciones referidas en la Solicitud y en las cuales el Promovente sustenta la notoriedad mundial y regional de la marca BETANO, con fechas comprendidas entre el 22 de noviembre de 2022 y el 13 de septiembre de 2023 (Anexo DA3), y copia de las publicaciones en las que el Promovente se apoya para afirmar que la notoriedad de su marca BETANO "ha alcanzado también al público mexicano" y cuya primera publicación, según el Promovente, data del 10 de octubre de 2022 (Anexo DA4). El 10 de noviembre de 2023, el Titular realizó diversas manifestaciones y objeciones con respecto a los documentos complementarios exhibidos por el Promovente como Anexos DA2, DA3, y DA4. Habida cuenta de todo lo anterior, el Experto está satisfecho de que tanto el Promovente como el Titular tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso. 4. Antecedentes de Hecho El Promovente opera un negocio de apuestas en línea, incluyendo apuestas deportivas, casino en línea y apuestas en vivo. El Promovente presta servicios de juegos y apuestas en línea bajo la marca BETANO que tiene registrada en varios países. La Solicitud se sustenta inter alia en los siguientes registros de la marca BETANO expedidos a nombre del Promovente: Reg. No. 014893671, otorgado por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea el 23 de marzo de 2016 con respecto a las clases 9, 41 y 42 de la clasificación internacional; Reg. 00914893671, otorgado por la Oficina de Propiedad Intelectual del Reino Unido el 23 de marzo de 2016 con respecto a las clases 9, 41 y 42 de la clasificación internacional. página 3 Reg. 1678581, otorgado por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual el 10 de junio de 2022 con respecto a Brasil, Chile y Colombia en las clases 9, 41, 42 y 45 de la clasificación internacional. El nombre de dominio en disputa fue registrado el 21 de diciembre de 2022, y desde entonces se mantiene inactivo en la web. 5. Alegaciones de las Partes A. Promovente En síntesis, el Promovente alega que: i. BETANO es la marca insignia del Promovente y figura destacada entre los operadores de apuestas y el entretenimiento en línea a nivel mundial; ii. La marca BETANO debe ser considerada como una marca renombrada en Europa y América, más allá de los países en los que opera el Promovente; iii. Según la página corporativa del Promovente, en el año 2021 sus plataformas albergaron más de 71 millones de transacciones, superando la cifra de 1.4 millones de usuarios activos; iv. La marca BETANO se vincula con referentes del mundo del deporte a través del patrocinio a 13 atletas en su preparación para los Juegos Olímpicos de París 2024, el Mundial de fútbol de Qatar 2022, 18 clubes de fútbol de las ligas española, portuguesa, chilena, brasileña, checa y peruana, y el patrocinio regional de la Copa Mundial de Clubes de Sudamérica y Europa en 2023; v. La notoriedad mundial de la marca BETANO se muestra en diversas publicaciones (se incluyen enlaces en la Solicitud); vi. El prestigio alcanzado por el Promovente le han valido premios y reconocimientos de la industria de los juegos y las apuestas (se listan en la Solicitud); vii. La notoriedad de la marca BETANO ha alcanzado también al público mexicano, como dan (sic) muestra la amplia expectación que ha creado el inminente inicio de operaciones del Promovente en territorio mexicano con múltiples publicaciones en línea de prensa (se incluyen enlaces en la Solicitud); viii. Resulta evidente que los nombres de dominio (sic) objeto de controversia reproducen (sic) de forma íntegra la marca BETANO; ix. El Promovente en ningún momento ha permitido el uso de su marca BETANO en el nombre de dominio en disputa; x. No hay ninguna evidencia de que el Titular haya utilizado el nombre de dominio en disputa o haya hecho preparativos para usarlo en relación con una oferta de buena fe de productos y servicios; xi. El Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa ni tiene ninguna marca relacionada con este; xii. La fecha de registro del nombre de dominio en disputa coincide con las primeras acciones de expansión de la marca BETANO en América Latina; xiii. El registro de los nombres de dominio en disputa (sic) impide que el Promovente refleje su marca en el nombre de dominio ocupados (sic); página 4 xiv. "Betano" es un término inventado que solo hace referencia a la marca del Promovente, lo que evidencia la mala fe y el oportunismo en el registro del nombre de dominio en disputa por parte del Titular. B. Titular En síntesis, el Titular alega que: i. El Promovente no tiene registrada la marca BETANO en México como afirma en la Solicitud sino que únicamente cuenta con solicitudes de registro de la marca B BETANO en trámite ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; ii. El Titular registró el nombre de dominio en disputa antes de que el Promovente presentara sus solicitudes de registro de la marca B BETANO en México; iii. El Promovente opera solo en 3 de los 20 países latinoamericanos, sin que entre esos 3 países se incluya a México, el mercado relevante del dominio de nivel superior de código de país ("ccTLD" por sus siglas en inglés) .MX; iv. El Promovente no acredita poseer marcas registradas en América Latina; v. Los premios a que alude el Promovente se otorgaron a este y no a su marca BETANO, por lo que dichos premios son irrelevantes para demostrar la notoriedad o popularidad de la marca BETANO en el mercado en general; vi. Los artículos de prensa referidos por el Promovente fueron publicados en el 2023, es decir con posterioridad a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa; vii. El Promovente no puede establecer que el nombre de dominio en disputa es similar o idéntico a su marca BETANO, cuando al momento del registro del nombre de dominio en disputa esa marca no estaba registrada en México; viii. Desde marzo de 2022, el Titular ha estado planeando la creación de un repositorio privado de datos en línea destinado a proyectos de desarrollo web en estado "Beta", término que refiere una etapa o versión de prueba de un software o de una aplicación antes de que se lance oficialmente al público en general; ix. El nombre de dominio en disputa hace referencia a los diversos proyectos "Beta" que se hospedan en el sitio Web, y al término "n'" que representa la abreviación de "número", siendo que ambos términos son universales y de uso común en el ambiente del desarrollo web y de aplicaciones; x. El nombre de dominio en disputa ha permanecido en un estado de tenencia pasiva hasta que el Titular disponga de los recursos necesarios para finalizar el desarrollo de su plataforma que actualmente se encuentra alojada en servidores locales; xi. Como prueba de los preparativos relativos al proyecto del Titular se acompaña un correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2022 que confirma la compra del Titular de un kit de diseño de marca, la factura y el comprobante de pago que acreditan dicha compra, y la captura de pantalla del kit de marca adquirido desde el sitio Web del proveedor, donde se muestra la aplicación del logo y las impresiones de la denominación "beta n'" en sus materiales gráficos; xii. Las condiciones arriba apuntadas y las pruebas aportadas demuestran que el Titular no registró de mala fe ni usó de mala fe el nombre de dominio en disputa. página 5 6. Debate y conclusiones A. Preliminar En vista de que la Política es una variante de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (la "Política UDRP"), el Experto considera apropiado referirse a decisiones previas adoptadas bajo la Política UDRP y a la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0"). B. Identidad del Titular El Artículo 1 del Reglamento establece que el Titular será "el titular de un nombre de dominio y contra quien se ha presentado una solicitud de cancelación del registro o transmisión de la titularidad de un nombre de dominio en .MX". En este sentido, el Experto nota que Martín Vallarino de Estados Unidos de América ha declarado ser el titular del nombre de domino en disputa y ha presentado suficiente evidencia para acreditar dicha afirmación. El Experto considera, que Martín Vallarino es quien ostenta el control real sobre el nombre de dominio en disputa y, en consecuencia, las referencias al término "Titular" por el Experto deben entenderse que incluyen tanto al registrante confirmado por Registry .MX, como a Martín Vallarino. C. General De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de los tres requisitos siguientes: i. El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que tiene derechos la Promovente; ii. El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; iii. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe. El Experto se avoca enseguida a examinar si estos requisitos se acreditan en el caso concreto. D. Identidad o similitud en grado de confusión La cuestión principal en este apartado se reduce a determinar si la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos de la Promovente es reconocible en la cadena alfanumérica que conforma el nombre de dominio en disputa, para justificar la procedencia de la transferencia solicitada. Los registros marcarios referidos anteriormente son aptos para servir de base a la Solicitud puesto que la Política no constriñe al Promovente a contar con un registro de su marca BETANO en México.0F1 Ver Incipio Technologies, Inc. c. Roberto Cejudo Martinez, Caso OMPI No. DMX2016-0007 ("Este grupo de expertos considera que el hecho que la promovente no tenga registros de marca concedidos en México es irrelevante para satisfacer el presente elemento, ya que basta que su marca INCIPIO esté registrada, independientemente del país o países en que lo esté"). Sentado lo anterior, al confrontar las marcas registradas BETANO con el nombre de dominio en disputa, el Experto observa que este último coincide letra por letra con aquellas. 1Donde la marca B BETANO se encuentra en trámite de registro. página 6 Las extensiones ".com" y ".mx" son intrascendentes para los fines del presente requisito al tratarse de elementos técnicos y necesarios del nombre de dominio en disputa.1F2 Ver sección 1.11 de la Sinopsis de la OMPI 3.0. Por ende, el Experto determina que el nombre de dominio en disputa es idéntico a las marcas registradas BETANO del Promovente. En vista de lo anterior se tiene por superado el primer umbral del artículo 1.a) de la Política. E. Derechos o intereses legítimos El artículo 1.c) de la Política contempla de forma no exhaustiva las siguientes hipótesis demostrativas de derechos e intereses legítimos sobre un nombre dominio: "i. antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos; ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro." Con relación a este requisito, el Promovente afirma que no ha autorizado el uso de su marca BETANO al Titular, quien carece de un registro de marca o nombre comercial propio sobre el término "betano". Señala también el Promovente que el Titular no ha usado el nombre de dominio en disputa ni es conocido comúnmente en el mercado por el nombre de dominio en disputa. Por su parte, el Titular alega que el nombre de dominio en disputa ha permanecido en un estado de tenencia pasiva hasta que el Titular disponga de los recursos necesarios para finalizar su proyecto consistente en un repositorio de datos destinado al desarrollo de aplicaciones en estado "beta", y cuyo repositorio sería accesible únicamente al Titular y a posibles desarrolladores o colaboradores del Titular. Afirma el Titular que desde marzo de 2022 ha estado planeando la creación de dicho repositorio al que ha intitulado "Beta No. 001", explicando que "beta" es un término de uso común en el ambiente del desarrollo web y de las aplicaciones que significa etapa o versión de prueba de un software o de una aplicación, mientras que "n'" representa la abreviación de "número". Para acreditar sus alegaciones el Titular exhibe: i) un recibo con fecha 10 de marzo de 2022 por la compra de un kit de diseño de marca; ii) un correo enviado el 10 de marzo de 2022 por el proveedor "Looka"2F3 confirmando la compra de un kit de diseño de marca; y iii) una captura de pantalla con diversos artículos (playeras, bolsas de compra, tarjetas de presentación, etc.) portando un logotipo con la denominación "beta n'". Estos documentos, valorados en su conjunto, son insuficientes para generar convicción en el Experto de los derechos o intereses legítimos que aduce tener el Titular sobre el nombre de dominio en disputa. 2Dominios de nivel superior genérico y territorial, conocidos como gTLD y ccTLD, respectivamernte. 3 www.looka.com página 7 En primer lugar, la yuxtaposición de los términos "beta" y "n'" le resulta forzada al Experto para justificar la elección del nombre de dominio en disputa. Ver FCA US, LLC (anteriormente Chrysler Group LLC) c. Raul Macazaga y Ramírez de Arellano, Caso OMPI No. DMX2015-0020 (donde este experto rechazó por inverosímil la explicación del titular, quien justificó la adopción del nombre de dominio con las primeras dos letras de su nombre Raúl y la primera letra de su apellido Macazahua). De aceptarse la explicación del Titular, cualquier demandado excusaría la elección del nombre de dominio en disputa en un juego de letras o de palabras que coincidan con la marca del demandante, incluso cuando esta última se conforme de un término con una fuerte capacidad distintiva como betano. Ver Rivian IP Holdings, LLC c. Edmundo Bresso, Caso OMPI No. DMX2021-0002 (donde este experto desestimó la justificación del titular para elegir los nombres de dominio en disputa ya que estos se correspondían con un término inventado por el promovente, como "rivian", que el propio Promovente usaba como marca antes de que el titular registrara los nombres de dominio y ). En segundo lugar, los kits de diseño de marca que provee "Looka" son generados de forma inmediata.3F4 De manera que cualquiera puede generar un logotipo al instante con este servicio. En tercer lugar, la captura de pantalla exhibida por el Titular con plantillas que incluyen el logotipo "beta n'" no muestran aplicaciones móviles ni programas de computación con cuyos productos se relaciona supuestamente el "proyecto técnico" que el Titular dice desarrollar desde marzo de 2022 sin haber aportado documentos que hagan constar el contenido y los avances de dicho proyecto a la fecha de la contestación de la Solicitud. De igual manera, dichas capturas de pantalla no reflejan la fecha en la cual se creó el logotipo "beta n'". Ver Wendy's International, Inc. c. Elefante Digital, S.C., Caso OMPI No. DMX2009-0008 (donde el titular no acreditó la existencia y materialidad del software Wendys con que pretendió se le reconocieran derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio ). Al margen de lo anterior, en opinión de este Experto, el nombre de dominio en disputa, al ser idéntico a la marca del Promovente, genera una confusión por asociación con el Promovente ya que los usuarios de Internet mexicanos esperarían que el nombre de dominio en disputa hospede el portal oficial de la marca BETANO en México. La confusión por asociación que provoca el nombre de dominio en disputa impide que el Titular adquiera derechos o intereses legítimos en el ámbito de la Política. Ver Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 2.5.1. En consecuencia, el Experto determina que el Titular carece de derechos e intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. De esta manera se cumple con el segundo requisito del artículo 1.a) de la Política. F. Registro o uso de mala fe El artículo 1.b) de la Política establece de manera enunciativa, mas no limitativa, diversos supuestos de mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio en disputa: "i. circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente, que es el titular de un registro de marca de productos o servicios, un aviso comercial, titular de la autorización de uso de una denominación de origen o titular de derechos de un título reservado o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el registro del nombre de dominio; o 4"Enter your company name and select the logo styles, colors, and symbols you like. Looka's AI-powered logo maker will use these as inspiration when generating your logo designs. 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Once you have your logo, use the Brand Kit to access 300+ branded templates, create custom marketing assets, build a website, and launch your business! página 8 ii. el nombre de dominio se ha registrado a fin de impedir que el titular del registro de la marca de productos o servicios, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su marca, aviso comercial, denominación de origen o título en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o iii. el nombre de dominio se ha registrado fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o iv. el nombre de dominio se ha utilizado con la intención de atraer usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio conectado en línea, con ánimo de lucro, creando la posibilidad de asociación entre el nombre de dominio y la denominación del promovente, con relación a algún patrocinio, afiliación o la promoción del sitio Web, o de un producto o servicio, o una publicación o difusión periódica identificada por un título reservado, que se aprecie en el sitio Web." Por principio de cuentas, el Experto hace notar que, a diferencia de la Política UDRP, la Política únicamente impone acreditar que el nombre de dominio en disputa se haya registrado de mala fe o bien se utilice de mala fe para tener por satisfecho el tercer requisito de su artículo 1.a). En términos generales, la mala fe se produce cuando el titular toma ventaja indebida o abusa de la marca del promovente. Ver sección 3.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. De acuerdo con la Solicitud, "betano" es un término inventado que solo hace referencia a la marca del Promovente, lo que evidencia la mala fe y el oportunismo del Titular para registrar el nombre de dominio en disputa. Para mejor proveer, el Experto hizo una búsqueda del término "betano" en Internet. Ver párrafo 4.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 (El experto está facultado para consultar fuentes públicas de información). Los resultados de la búsqueda revelan una connotación primordialmente marcaria del término "betano", asociada a los servicios de casino en línea del Promovente y a sus aplicaciones web y móvil para apuestas.4F5 De ello se sigue que la marca BETANO tiene una fuerte capacidad distintiva y es ampliamente conocida en el mercado de servicios de apuestas en línea. El Experto advierte asimismo que los registros marcarios de la Unión Europea y del Reino Unido que fundan la Solicitud fueron concedidos más de seis años antes del registro del nombre de dominio en disputa, mientras que el registro internacional de marca que ampara los territorios de Brasil, Chile y Colombia, y que también sirve de base a la Solicitud, se otorgó con más de seis meses de antelación al registro del nombre de dominio en disputa. El Experto toma nota de que el Titular, en su Escrito de Contestación, admite que la marca BETANO del Promovente "bien puede ser reconocida en algún otro mercado" (distinto del mexicano), entendiendo que "Betano no era una marca famosa o ampliamente conocida en México en 2022". Al efecto vale aclarar que, así como la Política no requiere que la Solicitud se funde precisamente en un registro marcario mexicano, tampoco exige al Promovente acreditar que su marca registrada sea conocida en México para que el experto acoja su pretensión. Por otra parte, las publicaciones exhibidas por el Promovente acreditan que este fue patrocinador oficial en la Copa Mundial de fútbol de Qatar en 2022, y que como resultado de dicho patrocinio la marca BETANO fue publicitada en los estadios de fútbol donde se jugó la citada Copa Mundial. 5No pasa inadvertido que Betano también es el nombre de una localidad de 122.8 km2 en Timor Oriental. Fuente: https://www.citypopulation.de/en/timor/admin/same/110302__betano/ página 9 Las publicaciones de cuenta refieren también que el Promovente ha sido patrocinador de diversos clubes de fútbol en Europa y América del Sur, incluyendo los equipos brasileños Fluminense y Atlético Mineiro, así como los equipos chilenos Universidad de Chile y La Serena. Todos estos indicios, lógicamente concatenados, acreditan que, con anterioridad al registro del nombre de dominio en disputa, la marca BETANO del Promovente se encontraba posicionada en Europa, América Latina y en el ciberespacio5F6 ya que los servicios de juego y apuestas aplicados a dicha marca se prestan justamente en línea. Así que, en opinión del Experto, la marca BETANO del Promovente gozaba de tal reconocimiento y reputación en el mercado de los servicios de juego en línea que el Titular no podía desconocer dicha marca al momento de apoderarse del nombre de dominio en disputa, máxime que este es idéntico a la marca distintiva del Promovente, y fueron precisamente ese reconocimiento y esa reputación de los que se aprovechó indebidamente el Titular cuando registró de manera oportunista el nombre de dominio en disputa, y durante los meses en que lo ha mantenido inactivo. En este caso, el Experto considera que el hecho de que el nombre de dominio en disputa no está activo, no elimina la posibilidad de que exista mala fe bajo la doctrina de la tenencia pasiva. Ver Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 3.3. En las condiciones apuntadas, el Titular registró de mala fe, y ha venido utilizando de mala fe, el nombre de dominio en disputa. Así se cumple el tercer requisito del artículo 1.a) de la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio sea transferido al Promovente. /Reynaldo Urtiaga Escobar/ Reynaldo Urtiaga Escobar Experto Único Fecha: 28 de diciembre de 2023 6 Que es accesible globalmente, incluyendo desde Miami, Florida, Estados Unidos de América, donde el Titular Martín Vallarino manifiesta tener su domicilio.
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