CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS Asociación Nacional de Hospitales Privados, A.C. c. Samuel Hovi Caso No. DMX2023-0043 1. Las Partes La Promovente es Asociación Nacional de Hospitales Privados, A.C., México representada por Goodrich, Riquelme & Asociados, México. El Titular es Samuel Hovi, Letonia. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa
. El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) ("Registry .MX"). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Key-Systems GmbH. 3. Iter Procedimental La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 25 de octubre de 2023. El 26 de octubre de 2023 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El mismo 26 de octubre de 2023 Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (la "Política" o "LDRP"), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (el "Reglamento Adicional"). De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 31 de octubre de 2023. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 20 de noviembre de 2023. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 21 de noviembre de 2023. página 2 El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 24 de noviembre de 2023, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. 4. Antecedentes de Hecho La Promovente es ASOCIACIÓN NACIONAL DE HOSPITALES PRIVADOS, A.C., una asociación dedicada a promover la comunicación, actualización de herramientas, conocimientos e intercambio de experiencias con el fin de mejorar la calidad de los servicios hospitalarios de sus miembros, así como de representar y defender los intereses de los hospitales particulares, tener una relación estrecha con las autoridades gubernamentales y participar en los diferentes foros del sector salud. La Promovente es titular de los siguientes registros de marca vigentes para las marcas ANHP ASOCIACION NACIONAL DE HOSPITALES PRIVADOS (y diseño) y ANHP (y diseño): Marca Número de Registro Fecha de Registro Clase Jurisdicción 962743 22 de noviembre de 2006 45 México 2566381 28 de junio de 2023 45 México 2565194 27 de junio de 2023 35 México 2565195 27 de junio de 2023 41 México La Promovente señala ser titular del nombre de dominio . Los datos proporcionados por Registry.MX muestran que el nombre de dominio en disputa fue registrado el 07 de abril de 2023. De acuerdo a las constancias que obran en el expediente, el nombre de dominio en disputa resuelve a una página web en la que se proporciona información sobre hospitales y servicios de salud, que despliega el nombre "ANHP ASOCIACIÓN NACIONAL DE HOSPITALES PRIVADOS". 5. Alegaciones de las Partes A. Promovente La Promovente alega en su solicitud lo siguiente: I. Identidad o similitud en grado de confusión Que es titular de diversas marcas con la denominación ANHP ASOCIACIÓN NACIONAL DE HOSPITALES PRIVADOS. Que el nombre de dominio en disputa se compone de las marcas registradas por la Promovente. página 3 Que el nombre dominio en disputa se encuentra conformado por una denominación idéntica sobre la que tiene derechos la Promovente. Que las marcas propiedad de la Promovente fueron registradas con anterioridad a la fecha en la que fue creado el nombre de dominio en disputa. Que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca registrada ANHP y en consecuencia induce a error o confusión al público consumidor respecto de las marcas de la Promovente, provocando una idea de asociación que no existe. Que el Dominio de nivel superior geográfico ("ccTLD") ".mx", es intrascendente ya que no proporciona distintividad alguna al nombre de dominio en disputa. II. Derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. Que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, ya que no tiene registros sobre "anhp", ni solicitudes de marca pendientes de tramitarse. Que el Titular tampoco tiene derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa ya que no cuenta con licencia de uso alguna que le permita usar la denominación "anhp". Que no existe conexión o relación alguna entre el Titular del nombre de dominio en disputa y las marcas ANHP ASOCIACIÓN NACIONAL DE HOSPITALES PRIVADOS y ANHP, por lo que no existe un derecho legítimo en favor del Titular del nombre de dominio en disputa. III. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe. Que el nombre de dominio en disputa fue registrado con el fin de intentar de manera intencional atraer de manera ilegítima la atención de los usuarios de Internet al sitio web al que éste resuelve, haciéndolos creer que existe una relación con la Promovente, o que es la Promovente quien ofrece los servicios ahí anunciados o participa en los foros ahí mencionados, lo cual es falso. B. Titular El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente. 6. Debate y conclusiones Se hacen notar las similitudes entre la Política y la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio ("Política UDRP"). Por ello y a efectos de contar con criterios de interpretación de las circunstancias existentes en este caso, se recurrirá también a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones emitidas en el marco de la Política UDRP y la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0"). Debido a que el Titular no ha presentado un escrito de contestación a la solicitud, en términos del artículo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos razonables de la Promovente (ver General Mills, Inc., v. Velgut Group Business and Intl Commerce, S.A. de C.V., Caso OMPI No. DMX2012-0013; Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487 y Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009). página 4 A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; La Promovente ha probado ser titular de los registros de marca ANHP ASOCIACION NACIONAL DE HOSPITALES PRIVADOS (y diseño) y ANHP (y diseño) en México. El nombre de dominio en disputa se compone de las siglas "ANHP", por lo que resulta idéntico a las marcas ANHP (y diseño) de la Promovente. Además, el nombre de dominio en disputa resulta similar en grado de confusión a la marca ANHP ASOCIACIÓN NACIONAL DE HOSPITALES PRIVADOS (y diseño). La adición del ccTLD ".mx" en conjunto con el dominio de segundo nivel ".org", obedece a un requisito técnico estándar en la estructura del Sistema de Nombres de Dominio (por sus siglas en inglés: "DNS"), por lo cual, estos elementos carecen de relevancia a la hora de valorar la similitud en grado de confusión en el presente procedimiento (ver Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; Heidelberger Druckmaschinen AG v. Alejandro Guadarrama Domínguez / SuNegocioEnInternet, Caso OMPI No. DMX2006-0006). La comparación entre un nombre de dominio en disputa frente a las marcas vulneradas de un promovente debe realizarse con base en los elementos nominativos de éstas. Esto es así cuando tomamos en cuenta la naturaleza de los nombres de dominio pues no es posible realizar su comparativo desde el punto de vista de cualquier diseño que ostente una marca vulnerada (ver la sección 1.10 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, ver también Asset Loan Co. Pty Ltd v. Gregory Rogers, Caso OMPI No. D2006-0300; Dreamstar Cash S.L. v. Brad Klarkson, Caso OMPI No. D2007-1943; American Public University System, Inc. v. Toby Schwarzkopf / Kyle Kupher / Domains by Proxy, LLC / DreamHost, LLC, Caso OMPI No. D2017-0070). En el caso concreto, este Panel sostiene que el nombre de dominio en disputa reproduce uno de los elementos distintivos de las marcas de la Promovente, es decir, la parte nominativa "ANHP", lo cual resulta en una semejanza en grado de confusión con las marcas vulneradas de la Promovente. Por lo expuesto, se actualiza el primer elemento de la Política. B. Derechos o intereses legítimos De acuerdo con el artículo 1.c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias puede servir para demostrar que la Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa: (i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio en disputa, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos; (ii) la Titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o (iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro. La Promovente afirma que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa y que éste no está asociado con la Promovente o sus marcas. La Promovente también alega que el Titular no tiene relación alguna con el negocio de ésta. Además, la Promovente afirma que el página 5 uso que el Titular ha hecho del nombre de dominio en disputa, no puede ser considerado como de buena fe, legítimo o leal. Estas alegaciones no fueron controvertidas por el Titular. Tomando en consideración el contenido del sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, se deduce que el Titular conocía a la Promovente, sus actividades y sus marcas ANHP (y diseño), así como ANHP ASOCIACION NACIONAL DE HOSPITALES PRIVADOS (y diseño), porque dicho sitio web hace alusión directamente a estas marcas. Esta conducta conforma una confusión por asociación entre la Promovente y el Titular (véase ver Allianz SE c. Fernando Notario Britez / Oneandone, Private Registration, Caso OMPI No. D2013-0279 y Document Technologies, Inc. c. International Electronic Communications Inc., Caso OMPI No. D2000-0270). La Promovente ha establecido un caso prima facie en el sentido de que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Ello, debido a que no existe evidencia en el expediente del presente caso que demuestre que el Titular esté relacionado con la Promovente o autorizado por ésta para usar sus marcas, por lo que corresponde al Titular aportar evidencia para demostrar que tiene derechos o intereses legítimos. El Titular no presentó pruebas para desvirtuar el caso prima facie establecido por la Promovente. Por lo expuesto, se actualiza el segundo elemento de la Política. C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe El párrafo 1.b) de la Política señala algunas circunstancias conducentes a probar el registro o uso de mala fe de un nombre de dominio en disputa: (i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa; o (ii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o (iii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o (iv) se ha utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio web o en el sitio en línea. Como se ha mencionado anteriormente, el hecho que el Titular haya registrado el nombre de dominio en disputa, el cual incorpora el elemento ANHP, presente en la marca registrada ANHP ASOCIACION NACIONAL DE HOSPITALES PRIVADOS, permite inferir que el Titular conocía a la Promovente, sus marcas y sus servicios cuando registró el nombre de dominio en disputa. Dicha conducta constituye un registro oportunista de mala fe. Asimismo, este Experto considera que el nombre de dominio en disputa se ha utilizado de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet al sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la página 6 Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa. Lo anterior constituye uso de mala fe, de acuerdo con el párrafo 1(b)(iv) de la Política (ver sección 3.1.4 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, ver también Express Scripts, Inc. c. Windgather Investments Ltd. / Mr. Cartwright, Caso OMPI No. D2007-0267; Owens Corning c. NA, Caso OMPI No. D2007-1143; Etihad Airways c. Domain Admin, Whois Privacy Corp, Caso OMPI No. D2018-1367 y 201 Folsom Option JV, L.P. and 201 Folsom Acquisition, L.P. c. John Kirkpatrick, Caso OMPI No. D2014-1359). Por ende, se actualiza el tercer requisito previsto en la Política. 7. Decisión Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa, sea transferido a la Promovente. /Kiyoshi Tsuru/ Kiyoshi Tsuru Experto Único Fecha: 11 de diciembre de 2023
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