Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
El Corte Ingl�s, S.A. v. Ravi Gurnani Gurnani/VRK Corporaci�n
Caso N��DTV2007-0006
1. Las Partes
La Demandante es El Corte Ingl�s, S.A. con domicilio en Madrid, Espa�a, representada por Miguel �ngel Conde Moreno, Espa�a.
La Demandada es Ravi Gurnani Gurnani/VRK Corporaci�n, con domicilio en Rivas Vaciamadrid, Madrid, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es Nominalia�Internet�S.L.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 28�de�marzo�de�2007. El 29�de�marzo�de�2007 el Centro envi� a Nominalia Internet S.L. via correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El 30�de�marzo�de�2007 Nominalia Internet S.L. envi� al Centro, via correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el�“Reglamento�Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16�de�abril�de�2007. De conformidad con el p�rrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 6�de�mayo�de�2007. El Demandado contest� a la Demanda v�a correo electr�nico el 6�de�mayo�de�2007 siendo recibido en formato papel al d�a siguiente.
El Centro nombr� a Manuel Moreno-Torres como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 11�de�mayo�de�2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante es titular de las siguientes marcas:
Marca
T�tulo
Fecha concesion
Clase
Titular
LA TIENDA EN CASA
1723877
05-04-95
Espa�a 16�
El Corte Ingl�s, S.A.
LA TIENDA EN CASA
1731365
05-04-95
Espa�a 16�
El Corte Ingl�s, S.A.
LA TIENDA EN CASA
1723878
28-06-96
Espa�a 35�
El Corte Ingl�s, S.A.
LA TIENDA EN CASA
1617085
24-07-97
Espa�a 39�
El Corte Ingl�s, S.A.
La Demandante es notoriamente conocida como “La Tienda en Casa”, en Espa�a en general y, en la provincia de Madrid, en particular, donde tiene la sede de sus establecimientos y donde suscita razonables expectativas acerca de la buena calidad de los productos o servicios diferenciados por la marca, por lo que puede recibir la calificaci�n de marca renombrada.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El nombre de dominio es id�ntico a la marca registrada de la Demandante, LA TIENDA EN CASA, lo que produce confusi�n entre los consumidores y usuarios de Internet.
Adem�s de constituir una marca registrada, LA TIENDA EN CASA constituye una marca notoria en Espa�a siendo utilizada por El Corte Ingl�s, S.A. a trav�s de anuncios en las diferentes televisiones nacionales, auton�micas y locales, radio y en la prensa nacional para realizar venta por cat�logo, telef�nica y a trav�s de Internet de todo tipo de productos para lo que aportan documental. El Demandado no posee el registro de la marca LA TIENDA EN CASA , ni tal denominaci�n se identifica con una sociedad, producto o servicio alguno por el que pueda ser conocido el titular del nombre de dominio, y no dispone por lo tanto de ning�n derecho ni inter�s leg�timo para utilizar la denominaci�n “La Tienda En Casa” o similares para identificar productos o servicios bajo ese nombre. Adem�s, en ning�n momento, la parte Demandante ha autorizado al Demandado la utilizaci�n de ninguna de sus marcas y por supuesto tampoco la marca LA TIENDA EN CASA o similares.
Manifiesta igualmente el Demandante, que el nombre de dominio ha sido registrado de mala fe con la finalidad de realizar un uso indebido en la red de la marca y denominaci�n “La Tienda En Casa”, tratando de confundir al usuario de Internet ofreciendo productos similares a los ofertados por “La Tienda En Casa”, aprovech�ndose de la reputaci�n y buena fama de la organizaci�n El Corte Ingl�s, S.A. y de su marca LA TIENDA EN CASA y as� obtener lucro econ�mico con las ventas de esos productos.
Por lo dem�s, es imposible que el Demandado no conozca al Demandante ni a su marca especializada en el mismo sector al que se dedica por lo que entiende que era perfectamente consciente que perjudicaba los derechos de la parte Demandante y que pod�a ser susceptible de inducci�n a error a los usuarios de Internet, acerca de la verdadera identidad del dominio y as� aprovecharse de la reputaci�n ajena, con la identidad del dominio con la marca LA TIENDA EN CASA.
B. Demandado
El Demandado por su parte admite que el nombre de dominio en disputa coincide con la marca, propiedad de la Demandante m�s niega que pueda generar confusi�n al p�blico entre otras razones por no coincidir en los productos concretos y de actividad adem�s del car�cter internacional del Demandado.
Declara “disponer de claros intereses leg�timos para hacer uso del referido nombre de dominio por estar” constituido por “dos t�rminos gen�ricos” que hacen referencia a los productos que forman parte de su actividad comercial y al servicio que presta. Esto es, de productos “para la casa”, muy diferentes en gran parte de ellos a los ofertados por el Demandante. Insiste, adem�s, que la “asociaci�n de los dos t�rminos se refieren al servicio prestado”, esto es, “la venta a distancia y distribuci�n de dichos productos a los hogares”, actividad que desarrolla el Demandado a nivel nacional e internacional.
Por otra parte, manifiesta que en ning�n momento ha contactado con la empresa Demandante a los efectos “de vender, alquilar o ceder de otra manera su registro al demandante, en calidad de supuesto titular de la marca de productos o de servicios, o a un competidor del demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos del demandado que est�n relacionados directamente con el o los nombres de dominio”.
Igualmente y, como prueba de buena fe en el registro y utilizaci�n del nombre de dominio, alega que no se han vertido opini�n ni se ha realizado conducta alguna contra la imagen o el buen nombre de la contraparte pues �nicamente el Demandado ha procedido a la venta de sus art�culos integrados en su cat�logo a trav�s de unos nombres de dominio ( y ) para nada estrat�gicos para la otra parte, como si pueden ser el “.es” o incluso “.com”, quien centra sus servicios casi exclusivamente al mercado nacional. En definitiva, declara que Demandante y Demandado no son competidores.
6. Debate y conclusiones
El p�rrafo�15.a) del Reglamento establece que el Experto resolver� la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Pol�tica y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables por lo que ante el hecho de que las partes intervinientes en este procedimiento administrativo son de nacionalidad espa�ola (o, en su defecto ser el lugar del establecimiento principal del Demandado) ser� de aplicaci�n las leyes espa�olas no como fundamento de derecho por encontrarnos ante una disputa en relaci�n a un nombre de dominio geogr�fico de primer nivel (“.tv”) pero s� como un hecho m�s a tener en cuenta para la resoluci�n, toda vez el Experto tiene tambi�n nacionalidad espa�ola y es conocer de su legislaci�n.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
Este Experto considera que entre el nombre de dominio controvertido y la marca del Demandante LA TIENDA EN CASA registradas con anterioridad al registro del citado dominio, existe una perfecta identidad. Por�tanto, dicha identidad produce un riesgo de confusi�n entre las marcas de las que es titular el Demandante y el nombre de dominio controvertido.
Acreditada la existencia de una marca sobre la que la Demandante ostenta derechos y constatada la absoluta identidad entre el nombre de dominio y la marca, el Panel considera probada la concurrencia del primer requisito exigido por la Pol�tica en su p�rrafo�4.a).i).
B. Derechos o intereses leg�timos
El Demandante alega que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos en relaci�n al nombre de dominio en conflicto. De la prueba aportada por las partes es claro que las partes no mantienen relaci�n comercial, ni tampoco existe autorizaci�n de uso de la marca a favor del Demandado. Es mas �ste no es conocido en ning�n momento como “La Tienda En Casa”.
Por su parte, el Demandado alega que utiliza el nombre de dominio por “estar constituido por dos t�rminos gen�ricos que hacen referencia a los productos que forma parte de su actividad comercial.....se trata de productos para la casa, muy diferentes gran parte de ellos a los ofertados por la contraparte en su web....”. Indica igualmente que su actividad no s�lo es nacional, sino tambi�n internacional, negando, en definitiva, que la utilizaci�n de su nombre de dominio pueda abocar a desviar consumidores del Demandante en su propio beneficio.
Lo cierto es que de la prueba aportada cabe apreciar c�mo los productos comercializados por ambas partes son similares, e id�nticos. E, igualmente, debe concluirse que la marca del Demandante LA TIENDA EN CASA es una marca notoria.
Por todo ello, la cuesti�n es determinar si el uso efectuado por el Demandado es permitido o no conforme a la Pol�tica. En este sentido, el p�rrafo�4.c).iii) de la Pol�tica declara que el registrador puede probar ser titular de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n al uso del nombre de dominio si el titular registral hace: “un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca o de empa�ar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuesti�n con �nimo de lucro”. Por otra parte, merece traer a colaci�n que ha quedado probado la falta de inter�s leg�timo del Demandado, conforme al derecho espa�ol, al hacer uso el Demandante de la facultad de prohibir el uso de la marca como nombre de dominio en redes de comunicaci�n telem�ticas.
Pues bien, este Experto considera que el Demandado no ha logrado demostrar la existencia de un derecho o inter�s leg�timo en el uso que realiza del nombre de dominio: la existencia de una marca notoria conocida por el propio Demandado, la inexistencia de relaci�n comercial, el hecho de no ser conocido el Demandado como “La Tienda En Casa” o, la propia solicitud de transferencia del nombre de dominio en ejercicio de la facultad reconocida por el art�culo 34�de�la Ley de marcas espa�ola, avalan dar por cumplido el segundo de los requisitos de la Pol�tica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El Demandado fundamenta su registro en el distinto �mbito territorial de sus actividades empresariales pero sin negar el conocimiento de la marca del Demandante. Por tanto, ni la notoriedad de las marcas de las que es titular el Demandante ni la implantaci�n acreditada de las mismas en territorio espa�ol pudieron pasar inadvertidas al Demandado en el momento del registro.
De esta manera y, siguiendo el criterio establecido en numerosas decisiones del Centro, el registro de un nombre de dominio coincidente con una marca notoria s�lo puede tener su raz�n en la realizaci�n de un registro de mala fe. As�, entre otros muchos, en el caso Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, C�diz, M�laga, Almer�a Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI N��D2000-1402).
En cuanto al requisito del uso del nombre de dominio de mala fe, este Experto considera que el simple uso de una marca notoria como LA TIENDA EN CASA permite una pr�ctica desleal y de aprovechamiento de la reputaci�n ajena en beneficio de la actividad del Demandado.
As� pues, se considera probada la mala fe del Demandado, tanto en el registro, cuanto en la utilizaci�n del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el p�rrafo�4.a)iii) de la Pol�tica.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos 4.i) de la Pol�tica y 15�del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 28�de�mayo�de�2007
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